REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009993
ASUNTO : LP01-P-2005-009993
Por cuanto el penado, UBALDO GUTIERREZ, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomar la decisión respectiva; y, toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que la penada reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El ciudadano UBALDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-8.009.909, fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el penado UBALDO GUTIERREZ, resultó aprehendido en situación de flagrancia el día 23-9-2.005 (folios 06 al 09), permaneciendo detenido hasta el día 26-9-2.005, fecha en la cual le fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 29 al 32), manteniéndose desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
TERCERO: Por otra parte el penado UBALDO GUTIERREZ, al haber sido condenado a la pena de tres (03) años de prisión (la cual no excede de los 5 años), puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue perpetrado después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidente.
CUARTO: En este sentido, señala textualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá: …3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo...” (subrayado del Tribunal).
El artículo parcialmente trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente, para acordar la el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, entre otros requisitos, que el penado se someta a la práctica del respectivo informe técnico psicosocial, que presente oferta de trabajo y que se comprometa formalmente ante el Tribunal, suscribiendo la respectiva acta, a cumplir las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba, requisitos éstos que son necesarios a los fines de acreditar que el penado se encuentra psicológicamente apto para continuar en libertad, dedicándose a realizar una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social.
QUINTO: del folio 102 al 105 se encuentra inserto el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento No Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo UN PRONÓSTICO POSITIVO Y FAVORABLE SOBRE EL PENADO.
SEXTO: en el folio 90 se encuentra los antecedentes penales de Ubaldo Gutierrez, en los que se señala que el penado carece de los mismos, es decir, de antecedentes penales, por cuanto la sentencia anterior que le aparece por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, fue hace mas de veinte años, ( 11-10-1985), por lo que están extinguidos.
SEPTIMO: Al folio 96 riela Constancia de Trabajo del penado, suscrita por el ciudadano Ing. Sócrates Soto, donde hace constar que el prenombrado penado presta sus servicios como Obrero calificado en la rama de construcción, en la Empresa Constructora Biankini C.A., de esta ciudad de Mérida, de la cual es Vicepresidente, la cual fue ratificado por ante este tribunal, en fecha 05 de junio de 2006, ( folio 153).
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, específicamente de las anteriormente señaladas, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado,
Ubaldo Gutierrez, ya que el mismo cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Ubaldo Gutierrez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.009.909 , de 48 años de edad, domiciliado en Loma Los Maitines, Residencias Asunción, casa N° 01, Mérida, Estado Mérida, por el lapso de , DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.
El Tribunal le impone a Ubaldo Gutierrez, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Mantener una conducta ejemplar en todo lugar y circunstancia.
4) Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
5) Mantenerse trabajando y consignar al inicio de cada semestre constancia de trabajo.
6) Presentarse cada tres (3) meses ante la sede de este Tribunal.
7) No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni faciliten el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8) No cometer nuevo hecho delictivo.
9) Abstenerse de participar en actividades públicas o privadas , en las cuales se observen conductas desenfrenadas entre los demás concurrentes.
Cítese al penado, señalándole que debe presentarse el día hábil siguientea su notificación, en horas de la mañana, para imponerlo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para que suscriba el acta de compromiso y se le haga entrega de copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida para que le designe al penado el delegado de prueba correspondiente, anexándose copias certificadas de esta decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución Nº 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abog. Yurimar Rodriguez Canelón.