REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000418
ASUNTO : LP01-P-2003-000418
Por cuanto el penado RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: El ciudadano, RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 15-04-2005, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio N° 4, de este Circuito Judicial a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457,415 y 175 del Código Penal, pena que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 26/05/2005, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 10-08-2009 a las 12:00 horas de la medianoche.
Segundo: Que el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, resultó aprehendido por primera vez el día 28-5-2.003 (folios 02 al 05) hasta el día 11-12-2.003 (6 meses y 13 días), fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso, con motivo a que les fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 248 al 251), posteriormente, en decisión de fecha 26-8-2.004, el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal les REVOCA dicha Medida Cautelar Sustitutiva (folios 348 al 350), siendo capturado el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, fue capturado por segunda vez en fecha 23-2-2.005 (folio 397), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (20-06-2006), el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día diez de Agosto de dos mil nueve (10-8-2.009) a las 12:00 de la medianoche.
Tercero: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a un tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Cuarto: Que al folio 481 de las actuaciones rielan los antecedentes penales de RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
Quinto: Al folio 512 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario, en la cual señalan que el penado presenta “Buena Conducta”.
Sexto: Del folio 498 al 502 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado, RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, en el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida a Régimen Abierto.
Así las cosas, considera este Tribunal que el penado RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar al destino a establecimiento abierto. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de penado. Debe tomarse en cuenta y además aplicarse lo establecido en nuestra Constitución Nacional en la penúltima parte del artículo 272 que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano, RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, quien es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.459, domiciliado San Juan de Lagunillas Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de esta ciudad de Mérida, ubicado en el sector Vuelta de Lola, y por tanto el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Tratamiento Comunitario, así como las normas internas que allí rigen.
2) Mantenerse trabajando, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación, específicamente aquellas involucradas con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) No portar armas de fuego ni armas blancas.
8) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
09) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado del penado para el día jueves 22-06-2006, en horas de la mañana, para imponer al penado de esta decisión, y una vez suscrita el acta de compromiso proceder a librarse la correspondiente boleta de traslado al Centro de Tratamiento Comunitario. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario de los Andes, al Centro de Tratamiento Comunitario de esta ciudad de Mérida, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que le designen el delegado de prueba que corresponda al penado, junto con los respectivos oficios. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez (T) de Ejecución N° 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.