REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000109
ASUNTO : LL01-P-2002-000109
Auto de Extinción de Pena de Prisión sin Accesorias.
Por cuanto en fecha veinte (20) de junio de 2006, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución escrito suscrito por el penado William Henry Mora Carrero, (folio 204), en el cual solicita se le expida copia certificada del auto de extinción responsabilidad penal, en la causa que se le sigue a su persona, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Ejecución de Sentencias, observa:
1°. Que el ciudadano William Henry Mora Carrero, fue sentenciado en fecha siete (07) de febrero de 2000, por el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 16 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 24 de mayo de 2003, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, resulta como una quinta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 16, numeral 2°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha 24 de mayo de 2003, lo que se traduce en que han transcurrido más de tres años sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano William Henry Mora Carrero. Así se decide.
Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado William Henry Mora Carrero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.763, domiciliado en Tovar Estado, Mérida . Notifíquese al ciudadano William Henry Mora Carrero, a la defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón..