REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000052
ASUNTO : LL01-P-2002-000052
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 20-06-2006, suscrito por el defensor privado Abg. José Galindo González González, a favor del penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, tal como consta al folio (257) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa:
PRIMERO: Al penado NEPOMUCENO GONZÁLEZ BRICEÑO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-9-2.001, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34; más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. (FOLIO 40 al 44)
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, fue aprehendido en fecha 16-9-2.001 (folios 06 y 07), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (22/06/2006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS.
TERCERO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que ha sufrido el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, más el tiempo correspondiente a la redención judicial de la pena que le fuera otorgada en decisión de fecha 17-5-2.004, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS , faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, Y CINCO (05) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintisiete de Junio del año dos mil ocho (27-06-2.008) a las 12:00 de la noche.
CUARTO: Por lo que el penado solo le faltan cinco (05) días para cumplir las ¾ tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, por la Corte de Apelaciones, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Confinamiento, pero si observamos la respectiva certificación de antecedentes penales de fecha 21-6-2.004, cursante al folio (152) de las actuaciones, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, puede constatarse que el penado presenta un antecedente penal que se encuentra vigente, ya que terminó de cumplir la pena en fecha 21-12-1.996, por el delito de Aprovechamientos de Cosas provenientes del delito, por el cual se le dio la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que cometió un nuevo hecho punible por el cual resultó sentenciado, sin que hubiese transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de cumplimiento de la primera condena, como autor responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo cual resulta innegable el hecho de que dicho Penado es reincidente, pues presenta dos (02) Sentencias Condenatorias, dictadas en fechas diferentes, y la última de dichas condenas es de fecha (21-09-2001), que es la que corresponde a la presente causa, lo que significa que el penado incurrió en la comisión de nuevos hechos delictivos, cuando todavía no habían transcurrido diez años de la primera condena, en tal sentido, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Confinamiento o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que no pueden ser desconocidos por el Juez de Ejecución, como el exigido dentro del artículo 56 del Código Penal, que expresamente establece lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”, teniendo siempre presente que su otorgamiento por Ley es siempre facultativo y no imperativo, constituyendo la reincidencia un factor que no puede ser ignorado u obviado por la Juez que suscribe la presente decisión, más aún, si ésta se relaciona con un delito tan grave, como lo es el Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene prevista una pena más elevada que la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por la cual fue condenado por primera vez, circunstancia ésta que debe ser tomada en cuenta, a los fines de determinar cual ha sido el sentido de responsabilidad que previamente ha demostrado el penado.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, efectivamente posee antecedentes penales (reincidente), por lo que no reúne un requisito esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSA Abogado José Galindo González, A FAVOR DEL PENADO NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.352.615, ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 53 y 56 del Código Penal Vigente.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, donde actualmente se encuentra recluido el penado, solicitándole remitan a éste Tribunal, los recaudos de redención de pena relacionados con el penado que se encuentren pendientes para su respectiva tramitación.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encargado de la vigilancia penitenciaria, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nº 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.