REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000015
ASUNTO : LL01-P-2000-000015


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto el penado JOSE LUIS ALTUVE MÁRQUEZ, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 19-10-2.000, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 05).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, resultó aprehendido en fecha 31-8-2.000 (folio 04), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-12-2.002, fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgada según decisión de fecha 06-12-2.002, tal como consta a los folios (87) al (90) y (93) de las actuaciones, bajo la cual se mantiene actualmente, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TERCERO: En fecha 15-8-2.002, de acuerdo a decisión emanada del Juzgado de Ejecución Nro. 03, que para entonces se encontraba a cargo de la Abogado ANA CANDELAS DE MORA, al penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, tal como consta a los folios (50) al (52) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 21-06-2005.,en decisión emanada de este juzgado de Ejecución N° 1, para entonces a cargo del Abg. Hugo Rael, al penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la primera y segunda redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2009 A LAS 12 DEL MEDIADIA.
SEXTO: Con motivo a que el penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a seis (06) años y ocho (08) meses, habiendo cumplido en el presente caso seis (06) años, once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Condicional.
SEXTIMO: Ahora bien, al folio (60) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a el penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
OCTAVO: Cursa al folio 272 de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Directora del Centro de Pernocta, Dra, Ana de Sánchez, correspondiente al penado, JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, aunado a ello, consta al folio 295 Informe Conductual, suscrito por la Delegado de Prueba Crim. Maria Gari, da un pronóstico favorable a su comportamiento futuro.
NOVENO: Al folio (285 al 288) de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica N° 1, relacionado con el penado JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, en el cual manifiestan que debido al buen comportamiento demostrado durante el periodo de probación que ha cumplido consideran que el proceso ha sido exitoso, ha mantenido estabilidad laboral en general ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y Delegado de Prueba.
DÉCIMO: Al folio (299) de las actuaciones consta, Constancia de Trabajo donde el ciudadano José Alberto Parra, manifiesta que el penado se desempeña como Mensajero y Operador de Fotocopiadora, en la Empresa SERVITEC, ubicada en calle 1, N° 1-85 Campo de Oro, de esta ciudad de Mérida desde el 16 de junio del 2006, devengando un salario de 440.000,00 mensuales..
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSE LUIS ALTUVE MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.352.884, quien se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: TRES (03) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2009 A LAS 12 DEL MEDIADIA.

En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado, José Luis Altuve Márquez, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso y una vez impuesto se libre la correspondiente boleta de pre libertad de cambio de medida. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, de ésta Ciudad de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.