REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000081
ASUNTO : LP01-E-2003-000081
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto el penado Leonardo Neptalí Dugarte, ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
PRIMERO: El penado Leonardo Neptalí Dugarte, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal Del Primer Circuito Judicial de Panamá, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 04-10-2.001, a cumplir la pena de: NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, (SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES), por la comisión del delito de: TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Panameño, en concordancia con la Ley 23 y la Ley 13 de la Norma sustantiva penal Panameña, más las penas accesorias de inhabilitación para ejercer sanciones públicas por el tiempo de la condena. (Folios 01 al 05).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Leonardo Neptalí Dugarte, resultó aprehendido en fecha 05-03-2001 (folio 47), permaneciendo en ese estado hasta el día 14-03-2003, fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que le fuera otorgada según decisión de esa misma fecha, tal como consta a los folios 66 al 70 de las actuaciones, bajo la cual se mantiene actualmente, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS..
TERCERO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más el tiempo de cumplimiento en formula alterna de cumplimiento de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL 2008, A LAS 12 DE LA MEDIANOCHE.
CUARTO: Con motivo a que el penado Leonardo Neptalí Dugarte, ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a CINCO (05), habiendo cumplido en el presente caso cinco (05) años, tres (03) meses, y veinticinco (25) días, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Condicional.
QUINTO: Ahora bien, al folio (405) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, correspondiente a el penado Leonardo Neptalí Dugarte, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
SEXTO: Cursa al folio 762 de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Directora del Centro de Pernocta, Dra, Ana de Sánchez, correspondiente al penado, Leonardo Neptalí Dugarte, aunado a ello, Informe Conductual, suscrito por la Delegado de Prueba Crim. Maria Gari, da un pronóstico favorable a su comportamiento futuro.
SEPTIMO: Al folio (729 al 732) de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica N° 1, relacionado con el penado Leonardo Neptalí Dugarte, en el cual manifiestan que debido al buen comportamiento demostrado durante el periodo de probación que ha cumplido consideran que el proceso ha sido exitoso, ha mantenido estabilidad laboral en general ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y Delegado de Prueba.
OCTAVO: Al folio 759 de las actuaciones consta , Constancia de Trabajo donde el ciudadano Lic Heidy Graterol, manifiesta que el penado se desempeña como Supervisor de Campo, en la Empresa STR, Servicios Tecnológicos Rise, C.A., ubicada en 2da. Av. De Campo Alegre Chacao, Torre Cari, piso 10 Caracas, desde el 31 de enero del 2006, devengando un salario de 465.750,00 mensuales..
En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de ||||||penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO LEONARDO NEPTALI DUGARTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.780.465, quien se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presión impuesta el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL 2008, A LAS 12 DE LA MEDIANOCHE.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Presentarse una vez cada tres meses ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado, Leonardo Neptalí Dugarte, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso y una vez impuesto se libre la correspondiente boleta de pre libertad de cambio de medida. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, de ésta Ciudad de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.