REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010689
ASUNTO : LP01-P-2005-010689


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 08-06-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 88 al 91de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio Maria Parra Lara, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado José Antonio Maria Parra Lara, no fue detenido preventivamente, permaneciendo en libertad durante todo el proceso hasta la presente fecha (30-06-2.006), por lo cual no ha estado privado de su libertad, faltándole por cumplir toda la pena equivalente a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, .no se establece en este auto de ejecución de sentencia, la fecha exacta de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, lo cual se procederá a computar una vez se reciban en este tribunal todos los requisitos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.
SEGUNDO: Por otra parte el penado José Antonio Maria Parra Lara, por haber sido condenado a una pena inferior a tres años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando el mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado, para que se presente ante este tribunal el día hábil siguiente a su citación a los fines de imponerlo de la misma y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena.. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.




La Jueza Titular de Ejecución Nº 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010689
ASUNTO : LP01-P-2005-010689


AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 08-06-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 88 al 91de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano José Antonio Maria Parra Lara, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado José Antonio Maria Parra Lara, no fue detenido preventivamente, permaneciendo en libertad durante todo el proceso hasta la presente fecha (30-06-2.006), por lo cual no ha estado privado de su libertad, faltándole por cumplir toda la pena equivalente a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, .no se establece en este auto de ejecución de sentencia, la fecha exacta de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, lo cual se procederá a computar una vez se reciban en este tribunal todos los requisitos de ley para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente.
SEGUNDO: Por otra parte el penado José Antonio Maria Parra Lara, por haber sido condenado a una pena inferior a tres años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando el mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y cítese al penado, para que se presente ante este tribunal el día hábil siguiente a su citación a los fines de imponerlo de la misma y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena.. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.




La Jueza Titular de Ejecución Nº 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




La Secretaria

Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.