REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002717
ASUNTO : LP01-P-2006-002717


Por cuanto en fecha 02 de junio de 2006, fue recibida la presente causa penal, constante de 46 folios útiles, procedente de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, relacionada con el penado, HECTOR FERNÁNDO COROMOTO MATERA JAIMES, titular de la cédula de Identidad N° 14.267.853, quien se encuentra cumpliendo condena en el Low Security Federal Correccional Institución Allenwood, Pennsylvania, Estados Unidos de América por la comisión del delito de Conspiración para Importar Heroína, a quien le fue aprobado el traslado a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, según punto de cuenta N° 275 de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia Ing. Jesse Chacón Escamillo.
A los folios (01 Y 02) de las actuaciones, cursa escrito suscrito por el ciudadano Rolando Figueroa Martínez, en su carácter de Director General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remite la causa penal, motivo por el cual previa verificación de la fecha relacionada con su detención, de conformidad con los artículos, 272 de nuestra Carta Magna, numeral 2 del artículo VII Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, artículo 59 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia con detenido de la siguiente forma:

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiocho de marzo de dos mil dos (27.03.2002), por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, División de Miami, E.E.U.U. al ciudadano HECTOR FERNÁNDO COROMOTO MATERA JAIMES, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de setenta (70) meses) Cinco (05) años y Diez (10) meses, dos (02) años de libertad vigilada. $ 100 dólares de gravamen por el delito, por la comisión del delito de Conspiración para Importar Heroína a los Estados Unidos, previsto y sancionado en el 21 Código de E.E.U.U.. 963, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la misma.
En consecuencia se designa como lugar para que el penado termine de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado HECTOR FERNÁNDO COROMOTO MATERA JAIMES, fue detenido preventivamente el once de octubre de 2001 (11.10.2001), permaneciendo hasta el día de hoy cinco de junio de 2006, en tales circunstancias es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un tiempo cumplido de condena de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, y le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, la cual terminará de cumplir el once (11) de agosto de 2007(11.08.2007).
Por otra parte, el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir de las siguientes fechas:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir una cuarta parte ¼ de la pena impuesta esto es en fecha: 26-03-2003 (cumplida).
Régimen Abierto: Al cumplir una tercera parte 1/3 de la pena impuesta esto es en fecha: 21-09-2003 (cumplida).
Libertad Condicional: Al cumplir dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta, esto es en fecha: 31-08-2005 (cumplida).
Confinamiento: Al cumplir las tres cuartas partes ¾ de la pena impuesta, esto es en fecha: 26-02-2006 (cumplida).

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, del contenido de este auto de ejecución de pena. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina. (anexando copias de los folios 1 y 2). Asimismo, remítase copias certificadas a la Dirección General de Justicia y Cultos y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Dejando constancia de que hasta la presente fecha 05 de junio de 2006, no se ha ejecutado el traslado del penado desde Los Estados Unidos de América hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez se haga efectivo se ordena la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y se procederá a librar la correspondiente boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlo del contenido de este auto, hacerle entrega de una copia certificada del mismo y nombre abogado de su confianza que le asista. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria


Abog. Yurimar Rodríguez Canelón.