REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000112
ASUNTO : LK01-P-2002-000112
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio (912) de las actuaciones, mediante el cual la Abogado Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodriguez, postula al penado ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, (quien se encuentra actualmente bajo la modalidad de régimen abierto), por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para corroborar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa:
PRIMERO: El penado ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, según Sentencia Definitiva publicada en fecha 16-10-2.003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes. (Folios 358 al 365). Pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, fue aprehendido en fecha 19-10-2.001, tal como consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido de forma interrumpida hasta la fecha (19-7-2.004), fecha en que este tribunal le acordó la formula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, permaneciendo con esta formula alterna de cumplimiento de pena hasta la presente fecha 06-06-2006, tiempo que también debe sumarse a su condena, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, más un tiempo de: UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, que también se le debe sumar a su condena, pues tiene que ver con la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor según decisión de fecha 09-3-2.004, lo que arroja un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecinueve (19) de agosto de 2008 a las 12:00 del medianoche,.
TERCERO: Al folio (550) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: Al folio (913 Y 914) de las actuaciones, corre inserto el Informe Conductual para Libertad Condicional relacionado con el penado ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, en el cual la delegada de prueba Abg. Elena Margarita Vielma, manifiesta que el penado ha cumplido de manera puntual y responsable con las entrevistas pautadas y en general se trata de una persona con actividad laboral, y con metas establecidas para su vida familiar y de trabajo.
QUINTO: Al folio (913) de las actuaciones, consta en el área laboral del Informe que el penado actualmente se desempeña como obrero ayudante en el área de construcción en la Empresa denominada Don Vita ubicada en Ejido Estado Mérida, observando buena conducta y cabal cumplimiento de su trabajo.
SEXTO: En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-9.350.533, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diecinueve (19) de agosto de 2008 a las 12:00 del medianoche, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado, ADAN CESARIO VERGARA CABADIA, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, de ésta Ciudad de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.