REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000055
ASUNTO : LJ01-P-2001-000055


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 03-04-2006, recibió solicitud por parte del penado JOSÉ GREGORIO ACOSTA ZARRA, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual éste Tribunal solicitó todos los recaudos necesarios para corroborar si el penado reúne o no los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que para decidir se observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, fue sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN. previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34; (derogada), más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 13-03-2006, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 04-02-1998 (folios 02 al 05 de las actuaciones), permaneciendo en ese estado hasta el día 17-02-1998 (13 días), fecha en la que fue puesto en libertad, de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado (folios 58 al 63), posteriormente, fue detenido por segunda vez en fecha 24-05-2.002 (folios 106 al 109), por la comisión de un nuevo delito (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07/06/2006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CUATRO (04) AÑOS y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TERCERO: En fecha 26-06-2006, este tribunal redimió la pena por el trabajo realizado intramuros al penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, DIESINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dieciocho(18) de Mayo de 2008 a las 12:00 del mediodia, lo que evidencia que el penado ha cumplida más de las 2/3 partes de la pena que le fue impuesta, que es un tiempo de cinco años y cuatro meses, para optar a la formula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
CUARTO: Al folio (317) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, en la que se indica que no posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: A los folios 393 al 397 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Evaluativo (Psicosocial) relacionado con el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, en el cual las integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la medida, señalando que dicho penado tiene hábitos laborales, autocrítica, buena conducta, y disposición de cambio, opinando que existen probabilidades de que responda adecuadamente durante el Régimen de prueba , por lo que evidentemente éste ha cumplido con una progresividad satisfactoria.
SEXTO: Al folio (380) de las actuaciones, cursa Constancia de Conducta, de fecha 19-05-2006, donde la Directora del Centro Penitenciario de los Andes Abg. Liceth Blanco, hace constar que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA,, ha observado BUENA CONDUCTA durante el tiempo de permanencia en esa Institución.
SEPTIMA: por lo que al reunirse los requisitos exigidos por la ley, incluyendo el tiempo necesario, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.021.557, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Los Andes, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de:, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día dieciocho(18) de Mayo de 2008 a las 12:00 del mediodia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo que posee en la actualidad y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de traslado al penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA, a los fines de imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de los Andes, de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.