REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000398
ASUNTO : LP01-P-2004-000398


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto el penado JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, ha cumplido mas del tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, el Tribunal solicitó los recaudos para verificar si el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley para que le sea acordada la prenombrada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constando en las actuaciones todos los requisitos.
En consecuencia este Tribunal observa:
Primero: Que el penado JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes.
Segundo: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, resultó aprehendido por primera vez el día 02-6-2.004 (folios 02 y 03), permaneciendo detenido hasta el día 09-6-2.004 (7 días) (folios 49 al 55), fecha en la cual suscribe la respectiva acta compromiso y son admitidos los fiadores que fueron presentados para garantizar el cumplimiento de la Caución Personal, con motivo a que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05-6-2.004, le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, posteriormente, éste Tribunal, ejecutó su aprehensión, quedando detenido por segunda vez en fecha 15-9-2004, por no resultar procedente en su caso el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 89 y 90), permaneciendo detenido desde entonces hasta la fecha (14-6-2.005), por habérsele otorgado formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS.
Tercero: En fecha catorce (14) de junio de 2005, este juzgado de Ejecución N° 1, le otorgó la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, de la cual ha disfrutado hasta el día de hoy nueve (09) de junio de 2006, por un tiempo de once (11) meses y veinticinco (25) días, lo que suma un total de pena cumplida sin redención a tenor de lo establecido en el artículo 484, de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS..
Cuarto: En fecha 17-04-2006, éste tribunal le redimió la pena por el trabajo realizado intramuros por un tiempo de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS , tiempo éste que se suma a su condena, sumado el tiempo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y le falta por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el 24 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 DE LA NOCHE.

Quinto: Con motivo a que el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, es decir 2/3 parte de la pena que le fue impuesta, lo que equivale a un (01) año y diez (10) meses, habiendo cumplido en el presente caso Dos (02) años, Un (01) mes y Quince (15) días, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Libertad Condicional.
Sexto: Ahora bien, al folio (141) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 24-5-2.005, correspondiente a el penado JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente señalado en dicha Certificación.
Séptimo: Al folio cursa al folio 286 de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Directora del Centro de Pernocta, Dra, Ana de Sánchez, correspondiente al penado, JOSE ORLANDO MOLINA GARCIA, aunado a ello, consta al folio 270 Informe Conductual, suscrito por la Delegado de Prueba Crim. Maria Gari, da un pronóstico favorable a su comportamiento futuro.
Octavo: Al folio (279 al 281) de las actuaciones, corre inserto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica N° 1, relacionado con el penado José Orlando Molina García, en el cual manifiestan que debido al buen comportamiento demostrado durante el periodo de probación que ha cumplido consideran que el proceso ha sido exitoso, existiendo bajas probabilidades de reincidencia.
Noveno: Al folio (272) de las actuaciones consta , Constancia de Trabajo donde el ciudadano Ali Díaz, manifiesta que el penado se desempeña como Ayudante de Mecánica en el Taller Extra de esta ciudad de Mérida desde el 09 de enero del 2006, devengando un salario de 350.000,00 semanales..
Séptimo: En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en la ley, lo ajustado a Derecho es conceder la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL A FAVOR DEL PENADO JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.340.880, quien se encuentra actualmente en el Centro de Pernocta José Maria Olaso, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de:, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el 24 DE OCTUBRE DE 2006 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, de acuerdo a lo indicado en el artículo 492 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, mucho menos, relacionados con estupefacientes.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa Líbrese boleta de citación al penado, José Orlando Molina García, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día siguiente de su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso y una vez impuesto se libre la correspondiente boleta de pre libertad de cambio de medida. Envíese junto con oficio, copia certificada de éste auto decisorio a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, de ésta Ciudad de Mérida. Remítase con oficio copia certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, así como, copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.