REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000116
ASUNTO : LK01-P-2002-000116
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto luego de revisar exhaustivamente la presente causa, se constata que al folio 879 obra un auto mediante el cual este Tribunal de Ejecución dio por extinguida la pena corporal otorgada al ciudadano CALDERÓN AVENDAÑO JOSÉ ADOLFO y acordó que debía cumplir la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un lapso de ocho (08) meses, para lo cual acordó notificarlo, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva la comparecencia de este ciudadano para suscribir acta compromiso.
Al respecto observamos, que si bien es cierto que el artículo 16 del Código Penal establece como penas accesorias la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no es menos cierto, que este artículo no contempla el procedimiento a seguir a los fines de la sujeción a la vigilancia, ni señala ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento por parte del penado.
En consecuencia, consideramos que en el presente caso, habiendo cumplido a cabalidad el ciudadano CALDERÓN AVENDAÑO JOSÉ ADOLFO la pena corporal impuesta y no habiendo manera de obligarlo a suscribir un acta compromiso, por no estar previsto en ninguna norma, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar extinguida en su totalidad la pena impuesta al mencionado ciudadano y así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano CALDERÓN AVENDAÑO JOSÉ ADOLFO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.029.159, domiciliado en Mérida Estado Mérida y así se decide.
Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado y remitir con oficio, copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________
La Secretaria
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