REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000233
ASUNTO : LL01-P-1999-000233


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el Informe Conductual Final emitido por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de fecha 19 de los corrientes en el cual se indica que el ciudadano DÁVILA PEÑA ALIRIO, cumplió a cabalidad con las presentaciones que le impusieron y con todas las demás condiciones impuestas, terminando el Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 16 de abril de 2006. este Tribunal observa:

UNICO: Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Penal establece como penas accesorias la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no es menos cierto, que este artículo no contempla el procedimiento a seguir a los fines de la sujeción a la vigilancia, ni señala ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento por parte del penado.

En consecuencia, consideramos que en el presente caso, habiendo cumplido a cabalidad el ciudadano DÁVILA PEÑA ALIRIO, con las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar extinguida en su totalidad la pena impuesta al mencionado ciudadano y así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano DÁVILA PEÑA ALIRIO, venezolano, casado, Cédula de Identidad N° 4.493.731, domiciliado en la Avenida Acacio Chacón, a la altura del Sector Pan de Azúcar, N° 342, Ejido Estado Mérida y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y enviar la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _______________________

La Secretaria