REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000030
ASUNTO : LL01-P-2000-000030
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el Informe Conductual Final emitido por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de fecha 19 de los corrientes en el cual se indica que el ciudadano JESÚS AGELVIS LOBO ANGULO, cumplió a cabalidad con las presentaciones que le impusieron y con todas las demás condiciones impuestas, terminando el Régimen Libertad Condicional, el día 01 de mayo de 2006, éste Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JESÚS AGELVIS LOBO ANGULO, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que interpusieran a su favor Recurso de Revisión, el cual con todo seguridad hubiese sido declarado con lugar, por serle más favorable la pena que impone la nueva Ley que rige la materia, lo cual hubiese traído como consecuencia, la rebaja de la pena impuesta.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 16 del Código Penal establece como penas accesorias la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no es menos cierto, que este artículo no contempla el procedimiento a seguir a los fines de la sujeción a la vigilancia, ni señala ningún tipo de sanción para el caso de incumplimiento por parte del penado.
En consecuencia, consideramos que en el presente caso, habiendo cumplido a cabalidad el ciudadano JESÚS AGELVIS LOBO ANGULO, con las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle la Libertad Condicional, consideramos que lo ajustado a derecho es declarar extinguida en su totalidad la pena impuesta al mencionado ciudadano y así se decide, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano JESÚS AGELVIS LOBO ANGULO, venezolano, de 36 años de edad, agricultor, Cédula de Identidad N° 15.516.309, domiciliado en el Cacerío Cacaotal Alto, vía Santo Rostro, casa sin número, La Mesa, Estado Mérida y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y enviar la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _______________________
La Secretaria
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