REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000241
ASUNTO : LL01-P-1999-000241

AUTO ACORDANDO DISMINUIR LAPSO DE SUSPENSIÓN

Por cuanto a partir del día tres (03) de abril del presente año, comenzó las funciones de Juez de Ejecución N° 02 la Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, con motivo de la rotación de jueces ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE AVOCA la mencionada Juez al conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, visto el oficio suscrito por la ciudadana Visto el oficio que obra al folio 262 de la presente causa, mediante el cual el Delegado de Prueba Abg. JESÚS MANUEL GUILLÉN solicita a este Tribunal se le indique la fecha de conclusión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera otorgada a la ciudadana CARMEN AURORA AVENDAÑO RAMÍREZ, en fecha 16 de octubre del año 2000, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Obra al folio 236 un auto de fecha 16 de octubre de 2000, mediante el cual este Tribunal de Ejecución N° 02, concedió a la ciudadana CARMEN AURORA AVENDAÑO RAMÍREZ, fórmula alterna de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de cinco (05) años, sin que conste en autos que al mencionada ciudadana haya sido notificada de tal decisión, pues sólo consta en autos (folios 240 y 241), Boletas de Notificación suscritas por la Defensa y por la representación fiscal.

SEGUNDO: Al folio 242, aparece un auto de fecha 03 de marzo de 2005, en el cual este Tribunal acordó librar oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento no Institucional, requiriendo informe conductual de la penada.

TERCERO: Al folio 244, aparece inserto un oficio de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual la Delegada de Prueba Abg. Lissette Ochoa Torres, informa al Tribunal que la ciudadana CARMEN AURORA AVENDAÑO RAMÍREZ, no había sido atendida en esa coordinación. Por esta razón este Tribunal acordó citar a la penada para imponerla de la decisión que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; siendo en fecha 22 de abril del presente año, cuando la mencionada ciudadana es impuesta.

CUARTO: En fecha 24 de octubre de 2005, se acordó requerir a la Coordinación Zonal N° 01 Informe conductual de la penada, respondiendo la Coordinación, según oficio que obra al folio 252, que la penada no se encuentra registrada en esa Unidad, bajo ninguna medida de pre-libertad.

QUINTO: En fecha 15 de noviembre de 2005, se acordó citar a la penada CARMEN AURORA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, para que informara a este Tribunal el motivo por el cual no se había presentado en la Coordinación Zonal. En fecha 08 de diciembre de 2005, se levantó acta en la cual la penada informó que había ido varias veces a la coordinación y que allá le informaron que no había llegado nada del Tribunal y le indicaron que siguiera pasando.

Decisión del Tribunal

En la presente causa la ciudadana CARMEN AURORA AVENDAÑO DE RAMÍREZ, fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con fines distintos al consumo personal.

Ahora bien, desde el día 16 de octubre de 2000, fecha en la cual este Tribunal le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana Carmen Aurora Avendaño de Ramírez, hasta el día 08 de diciembre de 2005, fecha en que fue impuesta la penada de la fórmula otorgada, transcurrieron más de cinco (05) años que fue el lapso por el cual se le concedió la Suspensión de la Ejecución de la Pena, sin que de manera alguna pueda ser imputada esa situación a la mencionada ciudadana, pues no había sido enterada de la fórmula otorgada, ni de que tenía obligaciones que cumplir.

Por otra parte, considera quien aquí decide que si bien es cierto que para la fecha de otorgamiento de la medida impuesta a la penada cuyo caso nos ocupa, el lapso de cinco años estaba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el citado texto legal actualmente vigente, disminuyó considerablemente el lapso pro el cual se puede otorgar la Suspensión, pues el artículo 495, establece que el Régimen de Prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres; de tal manera que consideramos procedente en el presente caso, aplicar esta norma pro ser más favorable para la penada y así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda disminuir el lapso de régimen de prueba impuesto a la penada, a UN (01) AÑO, contado a partir del día ocho (08) de diciembre de 2005; fecha de imposición de la fórmula alterna concedida.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Delegado de Prueba ABG. JESÚS MANUEL GUILLÉN, quien fue designado para el presente caso. Se acuerda igualmente librar Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _______________________

La Secretaria