Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 280 al 289 de las actuaciones, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS OSWALDO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-09-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 9.101.505, casado, comerciante, residenciado en el Barrio San Benito, Calle Cristina Sulbarán, casa N° 2-22, Lagunillas Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Pisoctrópicas, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia.


En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha 28 de junio de 2003 y se ha mantenido en esa condición, hasta la presente fecha; es decir, por un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; tiempo éste que deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (09) años y dos (02) días de prisión; que terminará de cumplir el día veintiocho (28) de junio de 2015.

El penado LUIS OSWALDO SULBARÁN, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (3 años); es decir, a partir del día veintiocho (28) de junio de 2006.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (04 años); a partir del día veintiocho (28) de junio de 2007.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (08 años); a partir del veintiocho (28) de junio de 2011.

Por otra parte, la penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°) Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra el penado, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.