REVOCATORIA DE MEDIDA HUMANITARIA


Visto el escrito suscrito por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abg. Filomena Buldo Araneo, mediante el cual solicita a este Tribunal al revocatoria del Destacamento de Trabajo que actualmente cumple como fórmula alterna al cumplimiento de pena el penado JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO, en virtud de haber sido privado de su libertad por una nueva causa que cursa en el Tribunal de Control N° 04, cuya causa aparece signada con el N° LP01-P-2006-002951, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El penado JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO, fue condenado el día 29 de septiembre de 2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIÚN (21) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 01 de julio de 2005 día 01 de julio de 2005; a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal le acordó Libertad Condicional como Medida Humanitaria debido a que el mencionado penado padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA),
comprometiéndose el mismo a cumplir, entre otras, con las siguientes condiciones: “4.- No salir de la casa de habitación que se señale en el acta como lugar de residencia por su familiar que se encargue de la custodia en el acta, por ningún concepto, y solo podrá salir de allí con la compañía de la persona que suscriba el acta de compromiso de su custodia, cuando sea necesario para acudir a las consultas médicas, quien previamente deberá solicitar por lo menos con cinco (5) días de anticipación, la autorización del Tribunal, con la obligación de ir a la consulta y regresar de nuevo a la residencia y en caso de que por urgencia deba ser llevado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes podrá ser llevado sin la autorización de este despacho.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

A juicio del Tribunal, el penado JOSÉ RAMÓN AVENDAÑO, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó la libertad condicional, ya que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se desprende de “Acta de Audiencia de Flagrancia”, la cual aparece inserta a los folios 263 al 265 de las presentes actuaciones, de la que se desprende que en fecha 19 de junio de 2006, fue dictada en contra del mencionado penado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de los delitos antes indicados.

Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar la Libertad Condicional dictada a favor del penado puesto que el mismo incumplió el régimen de prueba relacionado con la medida de libertad condicional. Así se decide.