AUTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CRIMINAL

Visto el oficio que obra al folio 1.075, mediante el cual la ciudadana ABG. MARÍA LUISA CONTRERAS RANGEL, en su carácter de Prefecta Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informa a este Tribunal que el beneficio de presentación otorgado al ciudadano BENAVIDES DÁVILA JHONNY RAMÓN, fue cumplido a cabalidad, remitiendo una relación de las presentación realizadas por este ciudadano, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:

Que el ciudadano BENAVIDES DÁVILA JHNNY RAMÓN, fue sentenciado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) años y veinticinco (25) días de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del derogado Código Penal venezolano, otorgándosele la Libertad Condicional en fecha 20 de diciembre de 2001 y luego de cumplida la pena corporal, en fecha 13 de agosto de 2004, se le impusieron las penas accesorias, tal y como se desprende del auto que obra al folio 1.054 al 1.056, cumpliendo en su totalidad con las referidas penas.

En tal razón, por cuanto el penado cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JHONY RAMÓN BENAVIDES DÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.240.984 y así se decide.