REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : LK01-P-2002-000096


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto luego de revisar las presentes actuaciones, se constata que el penado JOSÉ INOCENTE URBINA MÁRQUEZ, quien se encuentra bajo Régimen Abierto, opta a Libertad Condicional por tener cumplido más de las dos terceras partes de al pena que le fuera impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado JOSÉ INOCENTE URBINA MÁRQUEZ, quien actualmente se encuentra bajo Régimen Abierto, fue condenado cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de la cual ha cumplido hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS; es decir, más de dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: Obra en las actuaciones certificación de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado JOSÉ INOCENTE URBINA MÁRQUEZ, no tiene ninguna otra condena distinta a la que cursa en las presentes actuaciones.

TERCERO: Consta en las actuaciones (folio 734), Constancia de Trabajo donde consta que el penado JOSÉ INOCENTE URBINA MÁRQUEZ, trabaja en la empresa denominada Taller Bermúdez, ubicado en esta Ciudad de Mérida, devengando un sueldo mensual de Bs. 500.000,00.

CUARTO: Al folio 732 y 733, aparece inserto un Informe Referencial para optar a la Libertad Condicional, suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario y por la Criminóloga Mariela Suárez, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en la que analiza las áreas familiar, laboral, comunitaria, salud y disciplina del penado ya identificado, siendo positivo dicho análisis para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.

QUINTO: Al folio724, obra una Constancia de Buena Conducta expedida por la Directora del “Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, donde hace constar que el penado URBINA MÁRQUEZ JOSÉ INOCENTE, durante el tiempo de supervisión en esa institución, observó Buena Conducta.

Decisión del Tribunal

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta.

Considera este Tribunal que el penado ya identificado, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Libertad Condicional, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ha demostrado Buena Conducta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a al ciudadano URBINA MÁRQUEZ JOSÉ INOCENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.921.028, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 03, casa N° 27, La Fría Estado Táchira, por un lapso de dos (02) años, dos (02) Meses y Veinticuatro (24) días, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir; es decir, hasta el día 23 de septiembre de 2008 y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
3.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4.- Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina.
5.- No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Citación al penado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y para que firme la correspondiente acta de compromiso el día martes cuatro (04) de julio de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria

ABG. _____________________________

Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, Boleta de Citación N° ____________________ y oficio N° ___________________


La Secretaria