REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000270
ASUNTO : LP01-P-2006-000270

EJECÚTESE Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa, quedó definitivamente firme, la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (inserta del folio 79 al 84), mediante la cual fueran condenados los ciudadanos ROBERT ALEXANDER IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16. 656.712, nacido el día 09/07/1979, soltero, pintor, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 27, casa No. 06, Mérida, Estado Mérida y FRANKLIN YOHAN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.894.793, nacido el 13/01/1983, soltero, obrero, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 27, casa No. 06, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, en perjuicio de la colectividad, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia.

A tal efecto observamos, que los penados fueron condenado a cumplir una pena de tres (03) años, motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines antes indicados, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización de los respectivos exámenes psicosociales, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes, para lo cual se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la defensa y citación a los penados, para que comparezcan por ante este Tribunal el día jueves quince (15) de junio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de imponerlos de la presente decisión y de ala obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. __________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boletas de citación Nos. y oficios N° _______________________________.-

La Secretaria.