REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000402
ASUNTO : LL01-P-1999-000402
RESOLUCIÓN JUDICIAL
La ciudadana LICEHT A. BLANCO AGAMEZ en su carácter de Directora del Centro Penitenciario Región Andina, mediante oficio N° 118 que corre agregado a las actuaciones, solicitó a nombre del penado NÉSTOR ROBIRO GÓMEZ CIRA, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero:
Que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, más las accesorias de Ley correspondientes.
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado NÉSTOR ROBIRO GÓMEZ CIRA, fue privado de libertad en diferentes oportunidades, siendo las fechas las siguientes:
1) Desde el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos (25.01.1992) hasta el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres (18.06.1993) lo que significa que estuvo privado de libertad por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de presidio.
2) Desde el diez de mayo de dos mil tres (10.05.2003) permaneciendo actualmente en tales circunstancias (13-06-06), es decir, cuatro (04) años cinco (05) meses y veintiséis (26) días de presidio, más la redención de fecha 14 de agosto del año 2003, por un lapso de nueve (09) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de presidio, lo que refleja que el penado ha cumplido como parte de su condena el tiempo de cinco (05) año, tres (03) meses y cuatro (04) días de presidio.
Segundo:
La solicitante abogada LICEHT A. BLANCO AGAMEZ, acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 06 de fecha ocho de junio de dos mil seis (08.06.2006), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado NÉSTOR ROBIRO GÓMEZ CIRA.
c) Constancia de trabajo del ciudadano en referencia.
Tercero:
Del análisis y estudio de los recaudos aparece que el penado se desempeñó como AYUDANTE DE CARPINTERIA, desde el 01-08-03, hasta el 06-11-2003, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario Región Andina trabajó durante tres (3) meses y cinco (5) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia a un (01) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto:
Sumado el tiempo de detención más la redención de pena, le da un total de pena cumplida de cinco (05) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de presidio, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, siete (7) meses, ocho (08) días y doce (12) horas de presidio. El penado terminará de cumplir la condena de presidio que inicialmente le fuera impuesta el veintiuno de enero del año dos mil nueve (21.01.2009) .
DECISIÓN
Finalmente, por los fundados motivos anteriormente señalados, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA redimir un (01) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas de presidio, la pena impuesta al ciudadano NÉSTOR ROBIRO GÓMEZ CIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.474.952, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado quien se encuentra actualmente en el “Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASO”, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina con la carpeta y los recaudos en copias certificadas a los fines de que los originales sean consignados por este Despacho en el expediente llevado a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA
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