REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000194
ASUNTO : LL01-P-1999-000194
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el recurso de revisión N° LP01-R-2005-000395, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2006 (folios 790 y 793), declaró con lugar la solicitud presentada de oficio por este Tribunal, a favor del penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA , y estableció la pena de seis (6) Años de Prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de: Ocultamiento, Transporte y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello; modificando así la pena impuesta en fecha 20 de octubre de 1995, por el extinto Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la misma conducta delictiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un nuevo cómputo de pena, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
Que el penado fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Por tal motivo, se evidencia de las actas que el penado fue privado de libertad el día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (23.08.1994) hasta el día quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco (15.08.1995), por lo que estuvo detenido durante ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS.
Luego fue detenido nuevamente el día once de febrero del año en curso (11.02.2002) hasta la presente fecha (19.06.2006); es decir por un lapso de seis (6) años un (1) mes y siete (7) días lo que refleja el cumplimiento de la pena corporal por lo que se ordena la inmediata libertad del penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, quien se encuentra con beneficio de Régimen Abierto. En consecuencia, por cuanto el penado cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza la reforma del cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda corregir el cómputo de la pena, que cumplió pasado de los seis (6) años de prisión que le dicto la Corte de apelaciones como resultado de la revisión de la sentencia y a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.007.088, domiciliado Pie del Llano, calle 3, callejón Páez, casa N° 1-25, Mérida, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes. Remitir la boleta de libertad con copia certificada de la presente decisión por medio de oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, así como a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA.
Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.
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