REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000086
ASUNTO : LL01-P-2001-000086


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Directora del Centro de Tratamiento “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez” abogada LOURDES VARELA DE RIVAS, en el cual solicita sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al penado RONALD JOSE MONTILLA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 15.923.372, causa N° LL01-P-2001-000086, para que permita que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, indefinidamente, por cuanto a criterio de está cumple con las exigencias establecidas en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de igual modo sugiere al Tribunal imponer una serie de condiciones por el permiso este Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio de la presente solicitud es importante señalar que en el proceso penal venezolano los derechos de los penados para solicitar ante los Tribunales de ejecución son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario que no se opongan al mismo.
No obstante, ante los beneficios señalados, cabe observar que no encontramos en el Capítulo correspondiente a los mismos otra fórmula alternativa del cumplimiento de pena que la de la suspensión condicional de la ejecución de la mismo, pues, el permiso solicitado de pernotar en su domicilio indefinidamente, y que se le impongan una seríe de condiciones como si se tratara de otro beneficio de hecho más no en el derecho, fundamentando la solicitante su petición en un reglamento interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, lo que no constituye para el que decide fórmulas de cumplimiento de pena , conforme a las denominadas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario que señala :
“…Son formulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional…”
Ello así, observa este Tribunal que la norma supra citada establece, como regla general que no existen otras formulas de cumplimiento de penas (privativas de libertad) y en cuanto a este penado, por ser autor de un homicidio calificado, donde el bien jurídico lesionado es la vida, no se pretende ir en contra de la progresividad de los derechos de esté, sino de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reaserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, y en el caso que nos ocupa se estaría dando un reconocimiento con el otorgamiento de un sediciente permiso, para que cumpla la pena en su domicilio, hasta el año 2011.

Estos beneficios pueden ser concedidos al penado después de haber cumplido una determinada parte de la pena impuesta en cada caso, y en este que fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años, cuatro (4) meses, veintidós (22) días , tres (3) horas y veinte (20) minutos de presidio, por la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 408.1 del Código Penal y 278 ejusdem, el cual terminara de cumplir pena el día 28 de septiembre del 2011, optando actualmente al beneficio de libertad condicional, cuando cumpla dos terceras partes de la pena, si cumple con los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos observar, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que de otro modo, no se purgan penas impuestas y menos en un domicilio, debiendo cumplirlas conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario que expresa:
“… Que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros Centros Penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin…”

Por tanto, de acordar lo solicitado a favor del penado RONALD JOSÉ MONTILLA SAAVEDRA, se atenta flagrantemente con lo expresado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todas las personas son iguales ante la Ley, motivado a que no se debe discriminar a los demás penados que residen en dicho Centro de Tratamiento, habría que remitirlos a todos a sus domicilios, para pagar sus condenas, por diferentes delitos, siendo totalmente improcedente para el que suscribe, por cuanto estaría creando otras formulas alternativas de cumplimiento de penas, que no están previstas ni contempladas en la Constitución, así como en otras Leyes, que son de estricto cumplimiento para todos.
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, tal y como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en igual forma creando beneficios o libertades inexistentes.
Finalmente, debo invocar el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que esta jerárquicamente, por encima del sediciente Reglamento de Centros de Tratamiento, señalando en forma específica en cada uno de sus literales a., b., c., y d., las salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas de los penados, por lo que se declara improcedente acordar el permiso solicitado a favor del penado RONAL JOSE MONTILLA SAAVEDRA, y así se decide.-
DECISIÓN

Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 21, 26, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 479, 486 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3, 4, 6, 7, 28, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, declara Sin Lugar el permiso al penado RONALD JOSE MONTILLA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 15.923.372, causa N° LL01-P-2001-000086, para que permita que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, indefinidamente, y para no pernotar en el Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Leonor Rodríguez. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria


Se libraron las boletas de notificación N° _________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria