REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000402
ASUNTO : LL01-P-1999-000402
RESOLUCIÓN JUDICIAL
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA (actualmente gozando del Destacamento de Trabajo), fue condenada cumplir la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de la ciudadana JUDITH MARGARITA BLANCA ALTUVE, de la cual ha cumplido más de dos terceras partes de la pena impuesta, tal y como se evidencia del último cómputo de pena cursante a los folios 632 al 634.
2° Que al folio 491 de las actuaciones riela los antecedentes penales de NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3°. Al folio 647 de las actuaciones, riela constancia de buena conducta del penado NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA, expedida por la Abg. ANNA DE SANCHEZ, Directora del Centro de Pernocta”JOSÉ MARÍA OLASO”.
4°. Del folio 563, cursa informe referencial para optar a la Libertad Condicional, practicado por la Delegada de Prueba Lic. MARÍA GARI, adscrita al Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASO”, en la que analiza las áreas familiar, laboral, comunitaria, conducta y disciplina del penado NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son: Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta; que no tenga antecedentes penales; que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezo, preferentemente por un psiquiatra forense; que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; que haya observado buena conducta.
Considera este Tribunal que el penado ya identificado reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la libertad condicional. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Destacamento de Trabajo ha demostrado responsabilidad y buena conducta.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la ciudadana NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.474.952, residenciado en el Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASO, Mérida, Estado Mérida, hasta el día veintiuno (21) de enero del año 2009, fecha en la que termina de cumplir la pena, y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Mantenerse activa laboralmente.
2) Mantenerse alejada de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos de dudosa reputación.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuida en investigaciones de índole penal.
4) Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria de la Región Andina.
5) No portar armas de fuego ni armas blancas.
6) No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) No salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
8) Aportar un domicilio fijo donde ubicarlo.-
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación a nombre del penado NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y firme la correspondiente acta de compromiso el día miércoles veintiséis (26) de julio de 2006, a las diez (9:30) de la mañana. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro de Pernocta “ JOSÉ MARÍA OLASO”, ubicado en esta ciudad y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase con oficio sendas boletas de pre libertad del penado NESTOR ROBIRO GOMEZ CIRA a cada una de las Directoras y copias certificadas de la presente decisión a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la penada ya identificada. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________________, boleta de citación N° ____________, y oficios N° _____________________.
La Secretaria
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