REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000067
ASUNTO : LJ01-S-2002-000067

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por cuanto el que suscribe abogado Carlos Luis Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.538, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal, a los fines de realizar la rotación judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo ordenado por la circular N° CJ-06-0117, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y oficio PCJP-634-2006, de fecha 06.03.2006, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según el cual asumiré tal y como lo realice funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, es por lo que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:

Que el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA RAMIREZ, fue sentenciado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Sosa Guerrero.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de abril del 2005, se acordó a favor del penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta el día cuatro (4) de abril del 2006, beneficio que cumplió el penado a cabalidad, según se desprende del informe técnico N° 1151, suscrito por la Dra. Flor María Rodríguez, en su condición de delegada de prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina (folio 416 y 417). En consecuencia, por cuanto el penado cumplió totalmente la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JESÚS RAMÓN ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° N° 9.410.563, domiciliado en Loma Los Ángeles, casa 31, Mérida, Estado Mérida.-

Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.

La Secretaria.