REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000059
ASUNTO : LL01-P-2001-000059


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el auto de acumulación de causas inserto al folio 693 de las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal de ejecución efectuar nuevo cómputo en la causa seguida a los penados PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES y JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
Los penados PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES y JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, fueron condenado en la causa penal LL01-P-2001-000059, por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal reformado en el año 2005 y once (11) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 457 y 460 del Código Penal reformado en el año 2005, respectivamente.-
SEGUNDO
Asimismo, en la presente causa signada con el número N° LJ01-S-2000-000102, seguida contra el penado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado.
TERCERO
Ahora bien, por cuanto la presente causa contiene una mayor penalidad, el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió a este Juzgado de Ejecución la causa penal LJ01-S-2000-000102, para su acumulación, todo conforme a los artículos 70.4, 71.1 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 87 del Código Penal.
De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave, de manera que a los OCHO (8) AÑOS de presidio (pena más grave) deberá aumentársele la mitad de la pena menos grave, es decir, TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, arrojando como resultado, que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, es la de nueve (9) años y diez (10) meses, de presidio.
CUARTO:
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir los penados PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES y JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, este Juzgado procede a efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Que él penado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES fue detenido por primera vez el día veinticuatro (24) de febrero del año 2001 y permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy ocho (8) de junio del año 2006, es decir, por cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días; sumando así la redención por el trabajo realizado en el Centro Penitenciario, decretada por este Despacho, el día 28 de marzo del año 2003, por un lapso de diez (10) meses ocho (8) días y doce (12) horas, arroja un total de pena cumplida de seis (6) años, (1) mes y veintidós (22) días de presidio, que deberá descontarse del tiempo de su condenada, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le falta por cumplir tres (3) años , siete (7) meses, ocho (8) días de presidio, que terminará de cumplir el día 16-01-2010.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde los penados cumplirán la pena impuesta.
Asimismo, el penado JHONNY RAFAEL PEÑA ROJAS, fue detenido por primera vez el día seis (6) de abril del año 1999, hasta el día dieciocho (18) de agosto del año 1999, permaneciendo detenido por un lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días y posteriormente fue aprehendido en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy ocho (8) de junio del año 2006, es decir, por cinco (5) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días de presidio y sumando a la pena las redenciones decretadas a su favor en fechas:
• Veintiocho (28) de marzo del año 2003, por un lapso de de diez (10) meses y nueve (9) días de presidio;
• Veintiséis (26) de julio de 2005, por un lapso de un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días de presidio, y
• Quince (15) de febrero del año 2006, por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días de presidio.

Por consiguiente arroja un total de pena cumplida de ocho (8) años, (1) mes y ocho (8) días de presidio, que deberá descontarse del tiempo de su condenada, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le falta por cumplir tres (3) años, cuatro (4) meses, dos (2) días de presidio, que terminará de cumplir el día diez (10) de octubre de 2009.

Por esta razón, los penados PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES y JHONNY JAEL PEÑA ROJAS fueron condenados a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código penal, las cuales se refieran a:
1. La interdicción civil durante el tiempo de pena.
2. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
3. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

DECISIÓN:
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acumula las penas dictadas en contra del penado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, actualiza el computo del penado JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, y finalmente se actualizo el computo de PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a los penados PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES y JHONNY JAEL PEÑA ROJAS, sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________y oficio N° _________________.

La Secretaria.