Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía, 14 de Junio de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002888
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002888, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 464 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 464 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de uno a cinco años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA MENDEZ CHACIN y donde se encuentra como imputado el ciudadano PONCIANO UZCATEGUI DAVILA. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio, por denuncia interpuesta por la victima, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en fecha 19-08-98, en la que manifestó entre otras cosa que, le compro una parcela al ciudadano Ponciano Uzcategui, para el momento de la venta le hizo entrega de los documentos, pero como no sabia leer, no se dio cuenta que el documento no estaba pasado por la Notaría, ni Registro, solo por el Colegio de Abogados, luego fue desalojada porque el señor Ponciano le vendió a su propio yerno. CUARTO: Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano PONCIANO UZCATEGUI DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 679.131, domiciliado en Aroa, vía Los Naranjos, casa sin número,El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 464 del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana ROSA ALBINA MENDEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.570, domiciliada en el sector Aroa I, calle Principal, vía Los Naranjos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 7 y 5, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 464, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a las victimas e imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. .Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. ______________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº______________________________
Conste/Sria._
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