PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, Extensión El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01
El Vigía,19 de Junio de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002974
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002974, por cuanto la acción penal se haya evidentemente prescrita de conformidad con lo establecidos en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal derogado y articulo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los articulo 411 del Código Penal derogado. Analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalia del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal derogado, cuya penalidad es de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y su termino de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5º del articulo 108 de referido Código, en perjuicio del hoy occiso JUAN EVANGELISTA PARRA, y donde se encuentra como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. TERCERO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que el referido procedimiento se inicio de oficio por ante la Oficina de la Unidad Estadal del Estado Mèrida, El Vigía, en la que tuvo conocimiento de un accidente ( arrollamiento de peatón con un muerto y fuga), ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector San Rafael, Estado Mèrida, en fecha 07-10-89 CUARTO: El Tribunal observa que al folio 06 y su vuelto, riela acta de levantamiento de cadáver. Al folio 13, riela Reconocimiento Médico- Legal de la victima, el cual concluye: “Ingresa sin signos vitales, herida complicada del cuello, con lesión de grandes vasos, decapitación parcial, traumatismo cráneo encefálico complicado” Al folio 16 consta acta de defunción. Al folio 17 y su vuelto, consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, con sede en El Vigía, en la que decide mantener abierta la averiguación. Se puede evidenciar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 07-10-89, hasta los actuales momentos han transcurrido mas de TRES (03) años que es el lapso establecido en la Ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ejusdem, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, a favor CIUDADANOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado; en perjuicio del hoy occiso JUAN EVANGELISTA PARRA (OCCISO). Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 411, 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En cuanto a las victimas por extensión, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA.
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº_______________________________
Conste/Sria.
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