Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, extensión el Vigía.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01
El Vigía, 19 de Junio de 2006
196º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003222
Visto el escrito presentado por las Abg. HORTENSIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-003222, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, delito cuya penalidad es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º del referido Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA GRUPO EDITORIAL VENELIBROS y donde se encuentra como imputado el ciudadano GUILLERMO ARCINIEGAS. TERCERO: La presente causa se inicia por denuncia formulada por el ciudadano Lisbeth Nartaly Colmenares Camacho, en fecha 31-08-9 por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó entre otras cosas que trabaja como secretaria en la Empresa Editorial Venelibros, y tiene que hacer arqueo mensual a las cuentas de las cobranzas, y se dio cuenta que el señor Guillermo Arciniegas, tiene un faltante de dinero. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha de la denuncia, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo y no existiendo dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal derogado, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano GUILLERMO ARCINIEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.196; por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado,, en perjuicio de LA EMPRESA GRUPO EDITORIAL VENELIBROS. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 470, 110, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. A la victima e imputado, se ordena notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.--------------------------------------------------------
LA JUEZA DE CONTROL No. 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA.
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas Nº______________________________
Conste/Srìa.
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