AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia Preliminar, oídos el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la decisión de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes, en los términos siguientes:
En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a favor del acusado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, por cuanto en el momento de la aprehensión le fue incautado en su poder específicamente en el área de los genitales oculto, un envoltorio elaborado de material plástico de color negro, atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, que de acuerdo a la experticia botánica realizada a dicha sustancia resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo se suscitaron en fecha 03-12-2004 y los mismos constan en ACTA POLICIAL N° 230-04 de fecha 03 de diciembre de 2004, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MARQUINA DIONEL, DISTINGUIDO MAIRA ANGULO, DISTINGUIDO JESUS GARCIA y AGENTE RICARDO MOSQUERA, adscritos actualmente al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, de la Subcomisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de que: “Siendo las 07:55 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en el sector San Isidro, procedimos a realizar un recorrido por el pasaje San Isidro específicamente en el sector de la Rampa, que colinda con la calle 5 de julio cuando observamos a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, que vestía con un short de color amarillo sin franela, inmediatamente procedimos a solicitarle su documentación personal en donde manifestó no tener, así como también manifestó a la comisión policial que portaba un arma de fuego, por lo que procedimos de inmediato conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección personal encargándose de la misma el funcionario agente Ricardo Mosquera mientras que los demás funcionarios actuantes nos encargábamos de la seguridad del lugar, en donde el funcionario agente Ricardo Mosquera le localizó entre la piel, el interior y el short que vestía, específicamente en el área de los genitales un arma de fuego, ..….como también se le localizó entre los genitales un envoltorio elaborado de material plástico de color negro, atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga, vista dicha evidencia se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., quien dijo ser y llamarse como EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de 22 años , titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.259, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 26-11-1982, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12, casa s/n, hijo de la ciudadana Marlene Solano (v) y del ciudadano Robinsón Antonio Cacique (v) dejándose constancia que para el momento de la inspección no se encontraba presente ningún ciudadano que pudiese servir como testigo, ya que dicho lugar está considerado como de alta peligrosidad, siendo trasladado a la sede de la Subcomisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en donde me entrevisté vía telefónica con el Abogado JAIRO CHACON Fiscal 17 del Ministerio Público, a quien le hice del conocimiento de dicho procedimiento, que será puesto a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público con su respectiva cadena de custodia, dejándose constancia que el ciudadano en mención quedará de resguardo en el retén policial de la Subcomisaría Policial Nº 12, junto con las evidencias a las órdenes de ese Despacho”. Señalando entre los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial Nº 230/04 inserta al folio uno del expediente, de fecha 03 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Inspector MARQUINA DIONEL, Distinguido MAIRA ANGULO, Distinguido JESUS GARCIA y Agente RICARDO MOSQUERA, adscritos actualmente al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, 2) Acta de Prueba anticipada de fecha 07 de diciembre de 2004, inserta a los folios 17, 18 y 19 del presente expediente realizada por la experto Toxicólogo MARIA TERESA BALZA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, realizada al imputado de autos, así como a la evidencia incautada en el procedimiento, 3) Inspección Ocular del sitio del suceso, Nº 1368, inserta al folio 38 del presente expediente, de fecha 4 de diciembre de 2004, suscrita por los Detectives ERASMO ARAQUE y JOSE GREGORIO URBINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, realizada en el Pasaje San Benito, Callejón 17, vía pública, Barrio San Isidro, frente a la vivienda 12-113B, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 4) Cadena de Custodia suscrita por el Inspector RICARDO MOSQUERA, adscrito actualmente al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, de la Subcomisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida la cual corre al folio 41 de la causa, en donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio elaborado de material plástico, de color negro, atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presunta droga.
Ahora bien se puede determinar que para el momento de la aprehensión del imputado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, le fue incautado en su poder un envoltorio elaborado de material plástico, de color negro, atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, que de acuerdo a las experticias toxicológica in vivo realizada al imputado de autos y botánica realizada a la evidencia incautada, se pudo determinar que en el análisis de orina realizado al investigado, arrojó resultado positivo que denota la presencia de marihuana, de la misma manera en la prueba de raspado de dedos, realizada al investigado igualmente dio resultados positivos, lo cual evidencia que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que se desprende de los análisis toxicológicos realizados al ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, por otra parte el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que quedan sujetos a las medidas de seguridad. Y en el numeral 2: Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto se tendrá como dosis personal hasta dos gramos, en los casos de cocaína o sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos, en los casos de Cannabis Sativa ( Marihuana) y en lo que respecta a la evidencia se pudo determinar en el acto de prueba anticipada, que la misma posee un peso bruto de dos gramos con novecientos treinta miligramos y un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos y en cuanto a la experticia botánica se desprende, que dicha muestra es CANNABIS SATIVA(Marihuana). Circunstancia ésta, que es demostrativa que la conducta asumida por este ciudadano en lo que respecta a la incautación de esta sustancia, no es considerada hoy como delito en nuestra legislación, máxime en un sistema procesal como el nuestro en el cual reina el principio de la legalidad. Del análisis y revisión de las presentes actuaciones específicamente del Acta de Prueba anticipada, considera esta Juzgadora que el imputado es consumidor en base al contenido del artículo 75 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como dosis personal hasta dos gramos en los casos de Cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta 20 gramos en los casos de Cannabis Sativa (Marihuana) y en lo que respecta a la evidencia se pudo determinar en el acto de Prueba anticipada que la misma posee un peso bruto de dos gramos con novecientos treinta miligramos y un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos y en cuanto a la experticia botánica se desprende que dicha muestra es Cannabis Sativa (Marihuana). Asi como del Informe de Experticia Psiquiátrica Forense realizada al imputado de autos, se determina que la dosis que poseía para el momento que lo detienen era para el consumo personal, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad No. V-16.678.259, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 16-11-1982, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle 12 casa S/N, hijo de la ciudadana Marlene Solano (v) y del ciudadano Cacique, por la presunta comisión del delito que la Representación Fiscal primeramente precalificó como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el hecho no es típico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la aplicación de una medida de seguridad, este Tribunal NIEGA la imposición de la misma, por considerar que el procedimiento para su procedencia es el previsto en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se tramitará conjuntamente con uno ordinario.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 22, 23, 37, 318 ordinal 2º, 327, 329, 330 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la celebración de la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA; donde se celebró la Audiencia Preliminar; a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA