CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 26 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003102
ASUNTO : LP11-P-2005-003102
Visto el escrito de fecha 29/09/2005 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita ante éste Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de PEDRO ANTONIO ROMERO CAMACHO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal derogado, por considerar que en la causa no se practicaron más diligencias tendientes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de PEDRO ANTONIO ROMERO CAMACHO, considerando que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º y 109 del Código Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho ocurrió en fecha 06/06/1998, dándose inicio a la investigación, por medio de Acta policial donde remiten al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en calidad de detenido al ciudadano ROMERO CAMACHO PEDRO ANTONIO, por haber sido sindicado por la ciudadana MARÍA TOMASA CORDERO DE MARRUFO (…) entregarle una carta de su hijo quien tiene dieciséis años desaparecido, asimismo, exigiéndole veinte mil bolívares en dinero en efectivo por entregarle dicha carta. Asimismo, cursante al folio 14, aparece declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO, quien manifiesta que el mismo escribió esa carta porque estaba sin reales. De lo anteriormente narrado, se observa, que al haber transcurrido, desde que ocurrió el hecho, hasta la presente fecha, más de ocho (08) años, tiempo superior al exigido por el legislador para que se declare extinguida la acción penal. El Tribunal para decidir previo el análisis y estudio de los elementos de convicción que acompaña la solicitud considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa solicitada por la Representación Fiscal. Del contenido de las Actas Procesales, se observa que el hecho ocurrido encuadra en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Derogado, el cual tiene una pena asignada de tres (3) a cinco (5) años de presidio y un tiempo de prescripción de siete (7) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO ROMERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad 1.870-013, residenciado en calle Zamora, Nro. 12-68, Santa Bárbara, Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del derogado Código penal en perjuicio de la ciudadano: MARÍA TOMASA CORDERO DE MARRUFO, titular de cédula de identidad Nro. 9.021.155, residenciada en el sector los Pozones, calle principal, 68-61, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 3º y 109 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en caso de no ser localizados el imputado y la victima, publíquese la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas las partes, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Certifíquese por Secretaría. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.
LA SECRETARIA.
En fecha ____________se libraron las boletas Nros. ____________________________
Conste/SIRIA.
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