PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003664
ASUNTO : LP11-P-2005-003664

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 18 de octubre de 2005, la Representación Fiscal recibió actuaciones relacionadas con un hecho vial ocurrido el dia 16-10-2005 a las 12:30 p.m. en el sitio Carretera Panamericana Sector Caño Carbón del Estado Mérida, tipo de accidente “VUELCO FUERA DE LA VIA CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA,” siendo remitido al Hospital II de El Vigía y luego al Hospital Universitario de Los Andes donde posteriormente falleció encontrándose involucrado el conductor único identificado como RAFAEL ANTONIO MARQUEZ (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V-8.071.028, residenciado en la Pedregosa parte alta, casa sin número de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procedimiento en el cual actúo el funcionario C/1ro (TT) 4024 BERNABE GOMEZ según expediente Nº 038-05 del puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales y cuya carátula dice: Tipo de Accidente: Vuelco fuera de la vía con saldo de una persona lesionada. Indiciado: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, Agraviado: RAFAEL ANTONIO MARQUEZ. Vistas las actuaciones recibidas dictó el correspondiente auto de apertura de la investigación signada con el Nº 14F17-0540-05 y solicitó al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre del Puesto de Santa Elena de Arenales, la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar las circunstancias, del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el aseguramiento de los elementos activos y pasivos del hecho punible y de las circunstancias necesarias para su calificación jurídica, así como la identificación de las personas involucradas en el mismo. Tomando en consideración para dictar el presente acto conclusivo las siguientes actuaciones practicadas como son, 1) Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2005, que riela al folio 01, suscrita por el Funcionario actuante C/1ro. (TT) Bernabé Gómez en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos señalando: “A las 9:00 de la noche del día 16-10-05, fue informado por un usuario de la vía que en el sector de Caño Carbón de la vía a Tucaní, en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se había originado un accidente de tránsito de tipo VUELCO FUERA DE LA VIA con saldo de una persona lesionada, que al llegar al sitio constató la veracidad del mismo,…que en el sitio se encontraban comisiones de Seguridad del Peaje de Tucaní a cuyo cargo estaba el ciudadano HENRY CONTRERAS quien procedió a elaborar el croquis de posición en que quedó el vehículo de las siguientes características Automóvil, placas FT-819-T, marca Chevrolet, Modelo Malibú Classic, Tipo Sedan, color Blanco, año 1981, serial de Carrocería N° 1G1AW69K6BD501439, serial del Motor: T03119DNL19J273586…conducido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARQUEZ, quien deja constancia que en ese hecho resultó lesionado el único conductor quien falleció en el traslado hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. 2) Inspección Técnica de fecha 16-10-2005, que riela al folio 03 suscrita por el mismo funcionario BERNABE GOMEZ donde deja constancia del lugar del hecho se trata de un tramo de la carretera Panamericana sector Caño Carbón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 3)Condiciones de seguridad del vehículo, que riela al folio 04. 4) Croquis del accidente, riela al folio 05 suscrito por el funcionario actuante donde deja constancia gráfica de la forma y posición final en que quedó el vehículo involucrado en el accidente. 05) Informe de Autopsia Forense, realizada al cadáver del conductor del vehículo identificado como RAFAEL ANTONIO MARQUEZ y realizado por la Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, el cual concluye: “Se trató de masculino de 51 años de edad, quien fallece a consecuencia de colapso Cardiorrespiratorio en relación con traumatismo torácico cerrado complicado y aunado a este traumatismo Cráneo encefálico Abierto Complicado en relación compatible con hecho vial. 6) Acta de Defunción asentada ante el Registrador Civil encargado de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual riela al folio 16 de la causa en la cual se establece que la causa de la muerte fue: “Shok hipovolémico, hemorragia interna, traumatismo torácico cerrado, hecho vial”.7) Acta de Avalúo. 8) Copia de la cédula de identidad N° 8.071.028. correspondiente al occiso RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE. 9) Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 23544993 de fecha 21 de septiembre de 2004, correspondiente al vehículo placas FT-819-T. 10) Solicitud de entrega de vehículo de fecha 26 de octubre de 2005, realizada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.042.854, que corre al folio 15. 11) Acta y oficios de entrega del vehículo a los folios 18 y 19 por cuanto se acreditó la propiedad del y el mismo ya no era imprescindible para la investigación.
Continuando la Representante Fiscal manifestando que luego del detallado análisis de las actuaciones de la investigación, específicamente de la Inspección ocular, del croquis del accidente y del informe de autopsia forense, se demostró que el dia 16 de octubre de 2005, a eso de las 12:30 de la tarde, ocurrió un hecho vial del tipo VUELCO FUERA DE LA VIA CON SALDO FATAL DE UNA PERSONA, en la carretera Panamericana en el sector Caño Carbon, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y donde la persona que fallece se trata del mismo conductor del vehículo placas FT819T, marca Chevrolet, tipo Malibú involucrado en ese accidente, sin que haya elemento alguno que indique la participación de alguna otra persona en el hecho vial, es por lo que la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho imputado no es típico….”, por considerar que el hecho investigado no es típico, ni reviste carácter penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, no hay elementos que demuestren la comisión de hecho punible alguno relacionado con la muerte del ciudadano, RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, la cual fue producida por un caso accidental y de conformidad con nuestra legislación penal el hecho investigado no reviste carácter penal, no es típico y por tanto no previsto, ni adecuable a norma penal sustantiva alguna, ni se le puede atribuir responsabilidad penal a persona alguna distinta a él. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin Ley previa, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N0 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO MARQUEZ ARAQUE, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión, residenciados en Barrio La Pedregosa, parte Alta, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,


ABG.___________________


En fecha____________, se libraron las boletas de notificación Nros____________, ______________, _________________.


Conste/Sria.