PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003669
ASUNTO : LP11-P-2005-003669

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal declare el Sobreseimiento por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 12 de septiembre de 2000, la victima ELIZABETH PICON OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.402, residenciada para la fecha de la denuncia en el Sector Las Casitas, Caño Seco II, Calle 13, Vereda 42, casa Nº 08, El Vigía Estado Mérida, donde expuso entre otras cosas que: “El día 11-09-2000, personas desconocidas forzaron los pasadores que funcionan como cerradura de la puerta de la vivienda donde funciona EL MULTI-HOGAR EL RENACER, ubicado en Caño Seco I, calle 11, casa Nº 48 El Vigía Estado Mérida, llevándose varios equipos electrodomésticos, colchonetas y otros objetos, los cuales se encontraban bajo la responsabilidad de FUNDESA – VIGIA. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5º del Código Penal Vigente, para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de MULTI HOGAR EL RENACER representada por ELIZABETH PICON OSORIO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4º de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N0 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de MULTI HOGAR EL RENACER representada por ELIZABETH PICON OSORIO, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,


ABG.__________________

En fecha ____________, se libraron las boletas de Notificación Nros__________, ______________, ______________.


Conste/Sria.