CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 01
El Vigía, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000387
ASUNTO : LP11-P-2005-000387
Cumplido como ha sido el último pago del Acuerdo Reparatorio y oídas como fueron las peticiones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa Privada este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, para decidir observa:
Que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de marzo de 2006, luego de admitida la acusación presentada por los Abogados JAIRO CHACÓN RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 Ejusdem, por los hechos atribuidos al acusado ABOU ASSI SABER, son los ocurridos en fecha 30 de Diciembre de 2.002, y 30 de Marzo de 2.003, respectivamente, según acta policial de fecha 30 de diciembre de 2002 y 30 de marzo de 2003, que señala lo siguiente: “El ciudadano ABOU ASSI SABER, emitió dos instrumentos cambiarios los cuales carecían de fondos suficientes para hacerlos efectivos por su beneficiario, es así como primeramente en la precitada fecha 30-12-2002, emitió un cheque signado con el número 06076939, de la cuenta corriente signada con el número 0137000959000003790L, del Banco SOFITASA, cuyo titular de la referida cuenta es la empresa SONI IMPORT C.A, domiciliada en Hipermecado MiKasa, final de la Avenida 15, local número 10, El Vigía Estado Mérida, número de RIF J30678107-2, número de NIT 0124397766, y su representante legal es el ciudadano ABOU ASSI SABER, el referido cheque en cuestión para el momento de su emisión no presentaba fondos suficientes en la cuenta, el mismo fue emitido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 6.000.000,00), y en reiteradas oportunidades posterior a su emisión fue presentado para su cobro, por su beneficiario, siendo devuelto el mismo por no poseer fondos suficientes para hacerla efectivo. En ese orden de ideas el ciudadano ABOU ASSI SABER, en fecha 30-03-03, emitió nuevamente otro cheque signado con el número 06076940, a favor del ciudadano NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, antes identificado, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), perteneciente a la cuenta corriente número 0137000959000003790L, del Banco SOFITASA, y al tratarlo de hacer efectivo, dicho ciudadano vio nuevamente negadas sus pretensiones al manifestársele en la taquilla de pago que el referido titulo valor no poseía fondos suficientes para hacerla efectivo, es importante destacar que la cancelación los montos antes mencionados obedecen a una obligación contraída (préstamo) entre los ciudadanos NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE Y SABER ABOU ASSI. Hechos estos que constituyen el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN JOSE NOGUERA ROJAS, el cual merece pena privativa de libertad de prisión de uno a cinco años con un aumento de una sexta a una tercera parte, cuya acción penal no se encuentras evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Así mismo se pronunció esta juzgadora sobre la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado; y fue aprobado el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ciudadano ABOU ASSI SABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.516, natural de Siria, de profesión u oficio Médico, fecha de nacimiento 01-05-55, de 49 años de edad, hijo de Frawzi Abou Asi, y de Yadallah Abou Asi, domiciliado en la Avenida 15 numero 13-98, frente a la Cámara Municipal, El Vigía Estado Mérida, o en la Urbanización las Cumbres, calle Managua, casa número 105, El Vigía Estado Mérida, y la víctima NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.198.379, de profesión comerciante, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3 casa sin número Andrés Eloy Blanco El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano, por ser procedente conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido realizado con el consentimiento de ambas partes en forma libre y con conocimiento de sus derechos, previa admisión de los hechos por el acusado y observando que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y sin objeción alguna por parte del representante fiscal, consistente dicho acuerdo en la cancelación de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), el cual se cumpliría a plazos como lo establece el artículo 41 eiusdem; por lo que se suspendió el proceso por el lapso de tres meses. Así pues, fueron cancelados a la víctima tres pagos mensuales, el primero por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) el día 24 de abril de 2006; el segundo pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día 24 de mayo de 2006; y el tercer pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) el día de hoy. Pago éstos que se efectuaron en dinero en efectivo, de curso legal en el país, ante este Tribunal, en audiencias de las cuales se levantó el acta respectiva, constando así la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, por lo que considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 6° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO, CIUDADANO ABOU ASSI SABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.199.516, natural de Siria, de profesión u oficio Médico, fecha de nacimiento 01-05-55, de 49 años de edad, hijo de Frawzi Abou Asi, y de Yadallah Abou Asi, domiciliado en la Avenida 15 numero 13-98, frente a la Cámara Municipal, El Vigía Estado Mérida, o en la Urbanización las Cumbres, calle Managua, casa número 105, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NOGUERA ROJAS ESTEBAN JOSE, titular de la cédula de identidad número 9.198.379, de profesión comerciante, y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3 casa sin número Andrés Eloy Blanco El Vigía Estado Mérida. Expídase copia simple del acta y de la decisión dictada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4º, y 464 último aparte del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 41, 48 numeral 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 30, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en la presente Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 02 donde se celebró la audiencia.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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