CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003139

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de Junio de 1990, la víctima DAVID ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° V-679.375, domiciliado en Los Jardines del Valle, calle 7, casa N° 59, Caracas, denuncia por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entre otras cosas que él se encontraba en el Km 15 con unos compañeros de trabajo, hubo una riña entre dos sujetos, luego de llegada de los efectivos policiales, el cual uno de ellos lo mando a dormir, obteniendo como contesta que estábamos en un país democrático; uno de los agentes le dijo que estaba alzado arremetiéndolo a rolazo dejándolo tendido en la calle. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por el Cuerpo investigativo, determinándose como imputados JOSE JUAN QUINTERO CORREDOR, venezolano, casado, católico, hijo de José de La Cruz Quintero Velásquez (v) y de Ana Luisa Corredor de Quintero (v), primer año de instrucción, natural de Los Naranjos, Municipio Uribarrí del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.075.283 y domiciliado en Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Uribarri del Estado Zulia y CIRO ALFONSO QUINTERO, venezolano, soltero, segundo año de instrucciópn, natural de San Antonio del Estado Táchira, portador de la cédula de identidad N° V-9.052.472 y domiciliado en San pedro, carretera Panamericana. Diagonal a la Quesera, casa sin número del Estado Mérida, obrando al folio (03) Examen Médico Legal practicado a la victima, el cual concluye: lesiónes que ameritaron asistencia Médica y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ JUAN QUINTERO CORREDOR y CIRO ALFONSO QUINTERO, ya identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE JIMENEZ ALVAREZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a los imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por el transcurso del tiempo, pudieron desaparecer o cambiar.. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.

Conste/Srio (a).