CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 01
El Vigía, 30 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003168


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 24 de Diciembre de 1985, se inicia la investigación de parte la Oficina Procesadora de Accidente, puesto Tucaní Estado Mérida, donde ocurrió un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos, arrojando como resultado dos personas lesionadas. Por el Informe practicado y el Croquis levantado al efecto por el vigilante de Tránsito ciudadano Distinguido José Delgado Medina, de que en la carretera Panamericana, sector Caño Jabón, ocurrió dicho accidente con dos personas lesionadas, del cual se desprende al folio (14) Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ANTONIA MENECES DE RUÍZ, indocumentada, residenciada en el caserío Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida, el cual concluye, lesiones que ameritaron un lapso de curación de ocho (8) días, igualmente riela al folio (15) Informe Médico legal practicado a la persona del ciudadano JOSÉ RENATO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.651, residenciado en el caserío Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida, el cual concluye que las lesiones tendrán un lapso de curación de treinta (30) días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MENECES DE RUIZ y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal por ser referido al artículo 417 Ejusdem en perjuicio de JOSE RENATO RUIZ, los cuales tienen un lapso de prescripción, el primero de ellos de tres meses, y el segundo tiene un lapso de prescripción de tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal en el presente caso se ha extinguido por el transcurso del tiempo, observando ésta Juzgadora que está ajustado a derecho la petición hecha por la Fiscalía de solicitar el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem y 108 ordinal 7 del Código Penal.
Así las cosas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado JOSÉ RENATO RUÍZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MERCEDES DE RUÍZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________________________.

Conste/Srio (a).