CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001668
ASUNTO : LP11-P-2005-001668
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, como fueron la Fiscalía XVII del Ministerio Público de Proceso del Ministerio Público, Abog. José Gregorio Lobo, Imputadas y victimas: Mabel Noelia Socorro y Betzaida Machuca Bolívar, la Defensa Privada Abog. José Galindo González y La Defensa Publica Abog. Yuraima Chacón; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha día 29-05-06, a las 09:00 horas de la mañana, la comisión del hecho punible, tal como consta en Acta Policial SiN°, de fecha 29-05-06, suscrita por el Funcionario: S/2do 130 (PM) TSU. LUIS ALBERTO BELANDRIA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida en la cual deja constancia: Siendo las 09: 20 horas de la mañana del día 29 de Mayo del presente año, se encontraba de servicio, dentro del Comando Policial, como Jefe de los Servicios, en Santa Elena de Arenales, donde fue citada para el día en mención, las ciudadanas: MABEL NOELIA SOCORRO, Venezolana, de 30 años de edad, profesión u oficio, ama de oficios, titular de la cedula de identidad N° V- 13.101.484, soltera, natural de Machiques, Estado Zulia, residenciada en el Barrio San José, calle principal, casa SIN°, Santa Elena de Arenales y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, nacionalizada, de 39 años de edad, comerciante, natural de Agua Chica Colombia, titular de la cédula de identidad N° 23.204.016, Y residenciada en el Barrio San José, calle ciega casa SiN°, Santa Elena de Arenales, las mismas presentaron un problema el día 28-05-06, de Orden Público, donde fueron citadas para darle solución al problema presentado el día antes en mención, al llegar al horario de la citación, a las 09: 00 horas, del día 29-05-06, la segunda ciudadana de las nombradas manifestó de una deuda que la primera de las nombradas le debe y ambas presentaron conflicto de palabras donde interviene y dijo que la Policía no tenía la potestad de hacer cancelar deudas a personas, que para eso existen los Tribunales de Justicia, mencionándoseles que para dar solución al problema presentado, tenían que firmar una acta de compromiso, donde ningunas de las partes se agredían, ni física, ni verbalmente, en ese momento la segunda de las nombradas, le agarro la parte de la cara a la primera de las nombradas y fue cuando se agarraron a golpes, de inmediato intervino para que no se agredieran, sin embargo éstas se causaron lesiones, intervinieron los funcionarios S/2do EDICTA MORA, Dtgda IRIS FLORES Y Dtgda CAROLINA GARCIA, las mismas se encontraban cerca de la oficina, y al escuchar los objetos que hay en la oficina caer y los gritos de las referidas ciudadanas mencionadas, entraron e intervinieron junto con su persona a separar a ambas partes ya que estaban agarradas del cabello, procedieron a dejarlas detenidas, para evitar mas agresiones físicas entre ambas. Igualmente la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nro. 14F17-0324-06. De acuerdo a las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, de las entrevistas rendidas por las funcionarias presentes como testigos en el momento del hecho. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada elementos necesarios para presumir que se ha cometido la comisión de un hecho punible, ya que las actas de investigación expuestas los relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Razones estas que llevaron a la aprehensión de las investigadas. De manera que SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas ciudadanas MABEL NOELIA SOCORRO, venezolana, 30 años de edad, nacido en fecha 19/02/1976, hija Iris Socorro (v) y Neiro Carrullo(v), soltera, bachiller, portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.101.484, de profesión estudiante, domiciliada en: Santa Elena de Arenales, Barrio San José, calle 1, casa sin numero de color amarilla, a unas diez casas del Mercal, Caño Zancudo y BETZAIDA MACHUCA BOLIVAR, de nacionalidad colombiana, 39 años de edad, nacido en fecha 10/01/1967, hijo Alcira Centeno Bolívar (f) y José de La cruz Machuca (v), soltera, con tercer año de bachillerato, dice ser portador de la cédula de identidad Nro. V- 23.204.016 (nacionalidad adquirida), trabaja en una casa de alimentación ubicada en Caño Zacundo, domiciliada en: Barrio San José, calle 1, casa sin numero de color verde manzana, a cinco casa del Mercal, Caño Zancudo, quienes son imputadas y victimas a la vez, pues se encuentran incursas en investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 413 y 416 en concordancia con el Artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, y por la Defensa tanto Publica como Privada, consideración quien aquí juzga que analizadas las actas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no existe peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que los imputados, tienen su residencia fija, Igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP. En consecuencia este Tribunal Decreta la Medida Sustitutiva de Libertad, la establecida en el en el articulo 256 ordinal 3 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de periódica cada 20 días por ante este Tribunal, y la prohibición de acercase ambas ciudadanas ya las dos imputadas son victimas a la vez. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución del sistema Yuris 2000, a los fines de que continúe con el procedimiento abreviado. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Se ordena copias simples de la presente causa para ambas defensas. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 175 y 177Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130, 248, 250, 256. 3. 6. , 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
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