Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003324
DECISIÓN

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ARCANGEL DE JESÚS VALERO MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.756, residenciado en la calle 11, casa Nº 19-82, barro San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1): 1º) el referido procedimiento se inicio, por denuncia común formulada por la victima ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 16 de Abril de 1998. 2º) Riela al folio (06) inspección ocular la cual infiere que el lugar donde ocurre el hecho, resulta ser de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, presenta la cerradura de la puerta de la entrada principal signos de haber sido violentada.. Donde funge como imputado el ciudadano EDUARDO EMIRO UZCATEGUI VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.435, residenciado en el barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 18-41, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de tres (03) meses a un (01) año de prisión; observándose así que desde el día 16 de Abril de 1998, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 12 de Junio de 2006, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal ( y no como lo califica el ciudadano fiscal del ministerio publico en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal); 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión que riela al folio (68) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 30 de Abril de 1998, la cual se decreta la Detención Judicial al ciudadano EDUARDO EMIRO UZCATEGUI VILLASMIL, hasta los actuales momentos 12 de Junio de 2006 han transcurrido mas de ocho (08) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de EDUARDO EMIRO UZCATEGUI VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 14.250.435, residenciado en el barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 18-41, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, que está tipificado y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de ARCANGEL DE JESÚS VALERO MONTILVA, titular de la cedula de identidad Nº 3.004.756, residenciado en la calle 11, casa Nº 19-82, barro San Isidro, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente dedición de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º, 472 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, al imputado y a la victima de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG