Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 13 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003498
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito formulado por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-12-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir hace las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.989.874; ELVIDIO CARDOZA MASSIAS, titular de la cedula de identidad Nº 897.850,residenciado en El Barrio La Blanca, diagonal al cine, casa s/n; CAMILO ENRIQUE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.646.009, residenciado en el barrio Bolívar, en la calle 3, parte atrás de la farmacia Bolívar, Estado Mérida y ÁNGEL MARIA NAVARRO MANZANO, pasaporte Nº 009781, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES MENOS GRAVES; LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 415, 418 y 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al (folio 1). 1º) el referido procedimiento se inicio, por certificación de novedad, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 21 de Noviembre de 1981. 2) Riela al folio (31) Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano Gregorio Guerrero Contreras, del cual se infiere, lesiones que ameritaron asistencia médica y alcanzan curación de un lapso de doce (12) días. 3)-. Riela al folio (92) Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Enrique Hurtado, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia Médica y deberan curar en un lapso de ocho (8) días. 4º)-.Riela al folio (106) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Elvidio Rubén Cardozo Macias, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y deberan curar en un lapso de treinta (30) días. 5º)-.Riela al folio (105) Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Ángel Maria Navarro, el cual infiere lesiones que ameritaron asistencia médica y deberan curar en un lapso de treinta (30) días,. Donde fungen como imputados JUAN ABEL ROPERO PLATA, titular de la cedula de identidad Nº 5.407.505, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; PEDRO PLATA CUBIDES, indocumentado, residenciado en el barro aeropuerto, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; GABRIEL ENRIQUE AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.470.337, residenciado en el barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 18-57, cabo segundo, chapa Nº 60; ADINAEL ORTEGA CARO, indocumentado, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y ÁNGEL MARIA NAVARRO MANZANO, pasaporte Nº 009781, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de Gregorio Guerrero Contreras, cuya pena aplicable es de prisión de tres (03) a doce (12) meses; el delito de LESIONES LEVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de Carlos Enrique Hurtado, cuya pena aplicable es de arresto de tres (03) a seis (06) meses y el delito de LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de Rubén Cardozo Macias y Ángel Maria Navarro, cuya pena aplicable es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, observándose así, que desde el día 21 de Noviembre de 1981, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta los actuales momentos es decir 12 de Junio de 2006 ha transcurrido mas de veinticuatro (24) años, tiempo que supera el establecido por la ley a los efectos de investigar y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpa el tiempo de prescripción a los que se refiere el artículo 110 de la norma adjetiva penal, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 6º del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal
CUARTO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa y declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL A FAVOR de los ciudadanos JUAN ABEL ROPERO PLATA, titular de la cedula de identidad Nº 5.407.505, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; PEDRO PLATA CUBIDES, indocumentado, residenciado en el barro aeropuerto, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; GABRIEL ENRIQUE AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.470.337, residenciado en el barrio San Isidro, calle 11, casa Nº 18-57, cabo segundo, chapa Nº 60; ADINAEL ORTEGA CARO, indocumentado, residenciado en el barrio Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y ÁNGEL MARIA NAVARRO MANZANO, pasaporte Nº 009781, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES; LESIONES LEVES y LESIONES GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículos 415, 418 y 417 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.989.874; ELVIDIO CARDOZA MASSIAS, titular de la cedula de identidad Nº 897.850,residenciado en El Barrio La Blanca, diagonal al cine, casa s/n; CAMILO ENRIQUE HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.646.009, residenciado en el barrio Bolívar, en la calle 3, parte atrás de la farmacia Bolívar, Estado Mérida y ÁNGEL MARIA NAVARRO MANZANO, pasaporte Nº 009781, residenciado en el barrio El Raicero, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamente la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículos 108 ordinal 5º y 6º, 415, 418 y 417 del Código Penal, artículos 318 0rdinal 3º, 48 numeral 6º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma, Y así se decide. Notifíquese a las partes, Ministerio Público, imputados y a las victimas de la presente decisión, en la sede de las puertas del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa en el expediente, ya que las direcciones que cursan en la misma, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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