CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001786
ASUNTO : LP11-P-2005-001786


Visto el escrito suscrito por el Abogado DUNIA LORENA BALZA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima con Tercera competencia en Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos fundamentales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27-01-2006; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 06 de Mayo de 2004, cuando fueron trasladados los ciudadanos JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y YONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, hasta el retén Policial de la Sub- comisaría Nro. 12 del Vigía ya que el día viernes comenzaba el juicio oral y público en su contra; ese mismo día cuando terminó la visita como a las tres de la tarde, repartieron los alimentos, un distinguido metió el caldero con la comida a la celda con un cucharón de hierro y se retiró. Cuando regresó a sacar el caldero se dio cuenta que no estaba el mencionado cucharón. Luego de preguntar varias veces lo sucedido, regresó con un número mayor de funcionarios, y empezaron a golpearlos con garrotes. De las Actas revisadas en la presente causa las cuales rielan al folio 3, 4 y 5, Acta de Audiencia Preliminar, de oficio, donde aparecen como imputado los ciudadanos: Jonny Jesús Contreras Méndez, y José Luis Guerrero Guerrero, quienes en Audiencia llevada a cabo, manifestaron ante el juez de juicio Nro. 03, que fueron golpeados por funcionaros adscritos a la Subcomisaría del Vigía. Consta a los folios del 09, Auto de inicio de la Investigación Penal de fecha 11 de Mayo en perjuicio de los ciudadanos, Jonny Jesús Contreras Méndez y José Luis Guerrero Guerrero, por el delito de Lesiones. Al folio 15 y su vuelto, de la entreviste de fecha 01 de Julio de 2004, realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, Dunia Lorena Balza, en el Centro Penitenciario Región Andina, a los ciudadanos Jonny Jesús Contreras Méndez, quien manifestó que en el Retén Policial del Vigía, cuando repartieron el alimento, un distinguido que fue el que llevó el caldero de comida con un cucharón, luego de regreso a sacarlo no encontró el cucharón, fue cuando regresó con varios funcionarios y los golpearon varias veces con garrotes gruesos y largos, hasta que uno de los detenidos entregó el cucharón”. Al folio 16 y su vuelto, entrevista formulada al ciudadano José Luis Guerrero Guerrero, quien manifiesta que se encontraban en la Subcomisaría del Vigía, en fecha 6 de Mayo de 2004 estando en la celda, un funcionario que fue a llevar el alimento en un caldero y un cucharón, luego que regresó a retirarlo, el cucharón se había desaparecido, fue cuando regresó un grupo numeroso de funcionarios golpeándolos con garrotes gruesos y largos hasta que uno de los detenidos entregó el cucharón. Al folio 20 entrevista formulada a la ciudadana Zoila Antonia Méndez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.450, quien manifiesta que fue a llevarle comida a su hijo y a José Luis, cuando observaron que entraron un grupo numeroso de policías, con varios garrotes que no eran rolos, y al rato se escucharon los lamentos y quejidos. Me enteré que habían golpeado a los presos pero no sabían que eran ellos. Al folio 39 Inspección Ocular en el lugar donde sucedieron los hechos. Al folio 59, Examen Médico Forense Nro. 9700-230-MF-437, de fecha 07-05-2004, practicado a el ciudadano Jonny Jesús Contreras Méndez las cuales arrojaron las siguientes conclusiones: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de ocho días”, Al folio 60, Examen Médico Forense Nro. 9700-230-MF-438, de fecha 07-05-2004, practicado al ciudadano José Luis Guerrero Guerrero, las cuales arrojaron las siguientes conclusiones: “Lesiones que deberán sanar en un lapso de 7 días”. Y algunas entrevistas realizadas a los funcionarios para el esclarecimiento del caso.
Observa ésta Juzgadora que se presume del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de los ciudadanos mencionados en Actas, por la comisión de éste delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, no obstante, los ciudadanos Jonny Jesús Contreras y José Luis Guerrero, ciertamente presentaban unas lesiones en su cuerpo, tal como lo demuestra los Informes Médicos Practicado; señalando dichos ciudadanos que las lesiones fueron producidas funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría del Vigía Nro 12. Ahora bien luego de ser revisadas las diferentes Actas de reconocimientos de rueda de individuos, donde los ciudadanos Jonny Jesús Contreras y José Luis Guerrero, no lograron identificar a los funcionarios que supuestamente ingresaron a la celda Nro. 3 del Retén Policial de la Sub-Comisaría Nro 12 para golpearlos con garrotes. Manifestando los funcionarios que ingresaron a la celda Nro 3 para realizar una requisa ya que se había perdido un cucharón, el cual había sido pasado a la hora de la comida. De igual forma en las declaraciones de las ciudadanas Zoila Antonia Méndez Rojas y Delcy Claret Guerrero, no se establece claramente que los funcionarios policiales hayan golpeado a los ciudadanos supra_identificados en Actas.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de los ciudadanos WILLIAN NEON GARCÍA SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.208, de profesión C/1 adscrito a la sub-comisaría Nro 12del Vigía, domiciliado en Caño Seco II, casa Nº 2, El Vigía Estado Mérida, ALEXIS DUQUE LUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.631.090, de profesión funcionario Policial, Distinguido, adscrito a la sub-comisaría Nro 12 del Vigía, domiciliado en barrio Sur América, calle Nº 2, entre avenidas 2, casa S/N, al lado de avisos Molina, El Vigía Estado Mérida. JOSÉ GREGORIO PORTILLO MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.038.128, de profesión funcionario Policial, con el rango de Distinguido, adscrito a la sub-comisaría Nro 12 del Vigía, domiciliado en la Urbanización la Motosa, calle principal, casa Nº B-52, El Vigía Estado Mérida, JUÁN CARLOS CARRERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.651.967, de profesión funcionario Policial, Agente adscrito a la sub-comisaría Nro 12 del Vigía, domiciliado en la avenida 4 calle S/N Moralito Estado Zulia, MARTÍN ALONSO CABALLERO GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.268, de profesión funcionario Policial, con el rango de C/2 ,Agente adscrito a la sub-comisaría Nro 12 del Vigía, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nro 15-99, El Vigía Estado Mérida, YENDER SANTIAGO LOBO GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.134.047, de profesión funcionario Policial, con el rango de Distinguido Nº 308, Agente adscrito a la sub-comisaría Nro 17 de Nueva Bolivia, domiciliado en El Moralito, calle Nº 7, casa Nº 7-10 Municipio Colón Estado Zulia, en perjuicio de los ciudadanos JONNY JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.239, de profesión comerciante, sin otros datos que aportar y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.483, estudiantes, sin otros datos que aportar.

Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ZOILA ROSA NOGUERA


SECRETARIA
BLANMCA PERNÍA CONTRERAS