CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía16 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003343
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-11-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 653.331, domiciliado en Barquisimeto, edificio El Tejal, calle Baritigua, zona El Pedregal, apto. N 1, Estado Lara, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, de oficio, emanado de la Zona Policial Nro. 01, destacamento 16, segunda Compañía, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho a los ciudadanos: JESÚS MANUÉL VALERO BATISTA, JULIO RAMÓN BENEDETTY ARRIETA, PARMENIO SÁNCHEZ ECHEVERRY, PEDRO LUIS TORRES PÉREZ, RAMÓN ANTONIO DUARTE VILORIA, VALENTÍN CONTRERAS, ESTEBAN ENRIQUE MATHEUS PARRA, VICTOR MANUÉL VILORIA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, por haber hurtado trece (13) pistolas para riego de aspersión. Marca: Nelson 100, una (1) pulidora de esmeril marca Hitachi, un (1) cortador de tubo, una señorita para cinco toneladas, un aire acondicionado, y entre otras cosas pertenecientes al ciudadano José Fabio Grisolía García (Folio 01).- 2º) Con la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA (folio 3 y su vuelto).- 3) Con las Actas Policiales suscritas por el funcionario de la Guardia Nacional GEOVANNY ALFONSO RANGEN y los funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, ADOLFO PALMAR BAEZ, JOSÉ PÁEZ URBINA, BERNARDO CONTRERAS y MARÍA OBDULIA QUINTERO (folios 5 al 7; 17, 27 y vuelto, 33, 86, 42,46, 75 y 172.- 3°) Acta de Inspección Ocular Nro 299, practicada por los funcionarios ADOLFO PALMAR BAEZ y JOSÉ TIJERA FERRER, practicada en el lugar donde se suscitaron los hecho (folio 30 y su vuelto).- 4°) con la declaración de JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA (folio su vuelto y 55).- 5°) Con el Avalúo Real Nro. 357, practicaron por los funcionarios ENELIO TORRES VASQUEZ y JOSÉ GREGORIO TIJERA FERRER, sobre los bienes hurtados recuperados posteriormente (f. 59).- 6°) Declaración de PEDRO LUIS TORRES (f. 62).- 7°) declaración de ESTEBAN ENRIQUE MATHEUS PARRA (f. 63 su vuelto y 97 y su vuelto).- 8°) declaración de JESÚS MANUÉL VALERO BATISTA (f. 64 y vuelto y 92).- 9°) Declaración de VALENTÍN CONTRERAS (68 su vuelto y 100). Y algunas entrevistas pertenecientes al esclarecimiento del caso.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de HURTO CALIFICADO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º y 472 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, el primero, y de seis (6) meses a dos (2) años de prisión el segundo; observándose así que desde el día 28 de Julio de 1994, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en lo cual revoca, el Beneficio de Sometimiento a juicio en contra de los ciudadanos: JESÚS MANUÉL VALERO BAPTISTA, JULIO RAMÓN BENEDITTO ARRIETA y PARMENI SÁNCHEZ es decir la dictada en fecha 21 de Diciembre de 1995, y desde esa fecha, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de Octubre de 1994, acuerda el Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS TORRES PÉREZ y RAMÓN ANTONIO VILORIA, por el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y desde esa fecha, hasta los actuales momentos, han transcurrido más de once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 110 ejusdem. Igualmente en fecha 11 de Octubre de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida revoca el Auto de detención, decretado en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Observa ésta Juzgadora, que no existe en autos, elementos de convicción que comprometan responsabilidad alguna en contra de los ciudadanos VALENTÍN CONTRERAS, ESTEBAN ENRIQUE MATHEUS PARRA, VICTOR MANUÉL VILORIA RAMÍREZ y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ; por tanto, el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto de del proceso, no se realizó.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos JESÚS MANUÉL VALERO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.907.714, domiciliado en la Finca Chinazón, sector San Miguel, carretera Panamericana, Estado Mérida, JULIO RAMÓN BENEDETTY ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, soltero, albañil, reside en el caserío casa de tabla, sector San Miguel, carretera Panamericana, PARMENIO SÁNCHEZ ECHEVERRY, de nacionalidad Colombiana, soltero, de profesión agricultor, indocumentado, residenciado en el sector San Miguel, calle principal, casa s/n, carretera Panamericana, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano; PEDRO LUIS TORRES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, soltero, agricultor, residenciado en la calle el Mercado, casa s/n. Arapuey, Estado Mérida y RAMÓN ANTONIO DUARTE VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, residenciado en el sector Boscán, calle principal, casa s/n, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del derogado Código Penal, ambos delitos, cometidos en perjuicio del ciudadano: JOSÉ FABIO GRISOLÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 653.331, domiciliado en Barquisimeto, edificio El Tejal, calle Baritigua, zona El Pedregal, apto. N 1, Estado Lara, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem.; igualmente de decreta el sobreseimiento de la causa, porla presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 1º del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos VALENTÍN CONTRERAS, venezolano, natural de las Lagunas, Estado Táchira, residenciado en Arapuey, Barrio El Silencio, calle y casa s/n, Estado Mérida, ESTEBAN ENRIQUE MATHEUS PARRA, venezolano, natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. 2.622.751, residenciado en Buena Vista entrada San Marcos, carretera Panamericana, Estado Mérida, VICTOR MANUÉL VILORIA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.104.065, residenciado en Sabana Grande Calle Andrés Bello, Estado Trujillo y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.715.203, residenciado en la calle 02, casa Nro. 42-52, Arapuey, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en el expediente, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG
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