CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000279
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta, de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08/02/2006, donde solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho no típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal adjetivo, se acuerda decidir por auto la solicitud fiscal y así lo hace de seguidas:
Los hechos se suscitaron el día 19-09-2003, en horas de la mañana, cuando el hoy occiso ciudadano RAMÓN GÓMEZ SOTO, encontrándose de visita desde el día 15-09-2003, en la casa de su hija ANA IRIS GÓMEZ SOTO, ubicada en la Urbanización la Florida, calle principal, casa s/n, sector el Paraíso, El Vigía Estado Mérida, fue encontrado sin vida, colgado del cuello de un mecate atado a un árbol de naranja; igualmente de las actas que conforman la presente investigación, se desprende: 1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Agente LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, donde deja constancia lugar de que en la dirección anteriormente mencionada, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía el nombre de RAMÓN GÓMEZ SOTO .- 2º) Acta de Inspección Ocular Nro. 1350 de fecha 19 de Septiembre de 2003, realizada en el lugar donde se suscitaron los hecho.- 3º) Acta de Investigación Policial, cursante al folio 04, de fecha 19-09-2003, suscrita por el funcionario detective Rondón Dugarte Euclides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía, donde deja constancia que se trasladó en la unidad furgoneta hacia el sitio de los hechos, al llegar se entrevistaron con el ciudadano GERMÁN JOSÉ MEDINA.- 4º) Acta de Investigación Policial, de fecha 19-09-2003, cursante la folio 05 .- 5º) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-782, de fecha 19-09-2003, cursante al folio 08, suscrita por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada a lo suministrado: Un trozo de Mecate de color amarillo, de 6 metros y 64 centímetros de longitud, con un nudo en forma de asa a uno de sus extremos.- 6º) Informe de Medicatura Forense Nro. 797 de fecha 22-09-2003, cursante al folio 14, suscrito por el Médico Forense, realizado al ciudadano RAMÓN GÓMES SOTO, cuya conclusión establece: “Se ha determinado que la causa de la muerte de debe a ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO CON NUDO LATERAL DERECHO”
De lo anteriormente se desprende, que efectivamente en la presente causa, no se cometió delito alguno, resultando evidente la posibilidad manifiesta de solicitar enjuiciamiento de persona alguna, por ser un hecho atípico, tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por lo tanto no adecuable ni previsto a la norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que se produjo la muerte de una persona por asfixia mecánica ahorcamiento con nudo lateral; así se desprende en el Informe Médico Legal, practicado a la victima, no es menos cierto que la misma victima tomó la determinación de quitarse la vida. No consta en la investigación participación de persona alguna, que tenga que ver con el hecho investigado, siendo por tanto procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Nacional.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENCIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho imputado no es típico, es decir, no está tipificado en nuestra legislación. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a la victima por extensión, quien en caso de que no sea posible su notificación, en la dirección señalada en la causa, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se declare firme la presente decisión, se acuerda remitir a la misma al archivo de éste Tribunal.DÉJESE COPIA para el archivo de éste tribunal.DADA FIRMADA Y SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL CONTROL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En el Vigía, al lo dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA.
ABG.
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