CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Junio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000452

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-02-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano: FILADELFO VARELA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-177.163, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 2-64, El Vigía, Estado o Mérida; consistente en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, (actualmente 413 del Código Penal Venezolano), lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) de la denuncia formulada por el ciudadano FILADELFO VARELA VELASCO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expone que se encontraba en una bodega cerca de su casa, de esta ciudad del Vigía, cuando se apareció un muchacho quien conoce desde que era un niño y porque no le brindó una cerveza, este le ofendió de palabras, invitándolo a pelear, el cual lo agredió. (Folio 02).- 2º) Riela al folio 04, Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de Septiembre de 1.999, suscrita por el funcionario José Araque, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, el cual deja constancia del traslado donde se suscitaron los hechos y de la entrevista con el ciudadano HERIBERTO QUIÑONES.- De Acta de Inspección Ocular Nro. 663 de fecha 13-09-1999, practicada por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos (folio 06).
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de prisión de tres (03) a doce (12) meses; observándose así que desde el día 10 de Septiembre de 1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa hasta la presente fecha 13 de Junio de 2006, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano: RICARDO, se desconocen más datos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: FILADELFO VARELA VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-177.163, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nro. 2-64, El Vigía, Estado o Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público imputado y victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente cusa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la Causa, pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los de dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-


LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG