CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000466
ASUNTO : LP11-P-2006-000466
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito suscrito por las Abogados SOELY BENCOMO BACERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 11-10-2000, mediante denuncia de parte del ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, quien manifestó que dejó estacionada su camioneta frente a su casa, sin asegurar las puertas, ya que consideraba que estaba en un sitio seguro, al salir a buscar la pistola que guardaba allí, sujetos desconocidos, me la habían sustraído.
Al folio 05, aparece Acta de Investigación Policial de fecha 11-10-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, donde dejan constancia que se presentó el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, informando que su arma de fuego había aparecido ya que se había producido una confusión, informando que no había sido sustraída por personas desconocidas, si no que su hijo la había guardado. Igualmente, riela al folio 11Experticia de Reconocimiento Lega Nro. 9700-230-862, realizada a un arma de Fuego marca Prieto Beretta, calibre 9mm, Pavón Negro, serial BERO25466.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como algunos de los delitos Contra la propiedad. No obstante, se puede evidenciar que no existe delito alguno, toda vez que el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VILLALOBOS, quien puso la denuncia ante el antes entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial; él mismo, se presentó ante este Cuerpo para aclarar que se suscitó un mal entendido, debido a que fue uno de sus hijos, que había guardado el arma de fuego, anteriormente mencionada. Colocándola a disposición de los expertos de Investigaciones, la cual se le realizó a Experticia de Reconocimiento Legal correspondiente, quedando asentados sus características y estado original.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y apertura un procedimiento, no se pudo probar la existencia de tal hecho, es decir se trata de una evidente inexistencia de Facto de hecho delictuoso.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIO
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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