CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000700
ASUNTO : LP11-P-2006-000700
Visto el escrito suscrito por el Abogado, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 3, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 13 de Junio de 2005, mediante denuncia de parte del ciudadano HENRRY LOBO FLORIDO, ante la Comisaría General Nro. 04, Sub Comisaría Policial Nro 15, Tucaní, Estado Mérida, quien manifestó que se encontraba discutiendo con el ciudadano EDDY MÁRQUEZ y se fueron a las manos y en ese momento llegó ADELAIDA MÁRQUEZ, con una navaja lo cortó por la espalda en el brazo derecho y en la oreja, después se fueron para la casa y él se fue al hospital para que lo curaran (folio 05).- 1º) Riela al folio 03, Constancia Médica del Hospital de Tucaní.- Al folio 09 aparece Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Julio de 2005, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del traslado hacia el sector San Benito, calle principal, casa s/n, de color azul, Municipio Gracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.- Al folio 10, aparece Acta de Inspección Técnica Nro 284, de fecha 01 de Julio de 2005, realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos.- Al folio 13 aparece Acta de Entrevista formulada a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN MÁRQUEZ.- Al folio 14 entrevista formulada al ciudadano LOBO FLORIDO HENRRY, quien manifestó que a EDDY, lo cortó su hermana.
Del estudio de las presentes actuaciones pudiera calificarse el hecho objeto de la presente causa como algunos de los delitos Contra las personas. No obstante, se puede evidenciar que no aún existiendo delito, toda vez que el ciudadano LOBO FLORIDO HENRRY, quien puso la denuncia ante la Comisaría Policial Nro. 04 de Tucaní; él mismo manifiesta que se encontraba discutiendo con el ciudadano EDDY MÁRQUEZ, y se presentó hermana ADELAIDA MÁRQUEZ, y fue quien lo cortó con una navaja por la espalda y el brazo y la oreja. Asimismo en la entrevista realizada al ciudadano EDIXON MÁRQUEZ MÁRQUEZ; dicho ciudadano manifiesta que su hermana fue quien cortó a EDDY. Por lo tanto el hecho no puede atribuírsele al ciudadano EDIXON MÁRQUEZ MÁRQUEZ, porque no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho ciudadano.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: EDIXON MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.680.613, residenciado en el Fundo San Benito, calle principal, casa s/n, Tucaní, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, imputado y la victima. En caso de no ser localizado estos últimos en mención, se ordena se publique la respectiva boleta de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que consta en la misma, pudo desaparecer o cambiar. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIO
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS
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