CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 16 de Junio 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000861
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto: el contenido del escrito formulado por los Abgs. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-03-2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JUÁN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.699, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa Nro. 02, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación, por medio de denuncia formulada por la victima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: que en horas de la madrugada del día 27/10/1999, que personas desconocidas se introdujeron a su casa en la dirección antes mencionada y luego de romper la chapa de la puerta trasera, sustrajeron la moto de su propiedad marca Yamaha, modelo Aprio, sin placas, color amarillo, serial chasis ALV-7117149, valorada en setecientos mil bolívares (Folio 02).- 1º) Riela al folio 05, Acta de Inspección Ocular Nro. 839 de fecha 27/10/1999, suscrita por los funcionarios José Luis Carrero y Freddy David Montilla, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.- 2º) Al folio 06, aparece, Avalúo Prudencial Nro. 9700-230-902, de los objetos no recuperados, que guardan relación con el caso.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de seis años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 27 de Octubre de 1999, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUÁN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.249.699, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa Nro. 02, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, y la victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la misma pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG.
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