CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000889
ASUNTO : LP11-P-2005-000889
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MORENO, consistente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que tipifica el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Corre al folio 01 que la oficina procesadora de accidentes Puesto El Vigía, del Estado Mérida, tuvo conocimiento de Accidente de Tránsito ( arrollamiento de peatón con un lesionado), hecho ocurrido en fecha 29-11-1990, en la Carretera Panamericana, entre Tucanizón y Caño Zancudo, Estado Mérida, 2º) A los folios de 02 al 10 corre el Reporte de Accidentes 3º) Al folio 11 y su vuelto declaración del ciudadano Roger Antonio Valera. 4) Al folio 12, consta Reconocimiento Médico Legal. 5) A los folios 37 y 38 y sus vueltos y 39 constan declaraciones. -----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, siendo su prescripción ordinaria de Tres (3) años, conforme a lo pautado en los ordinal 5° del Artículo 108 del referido Código Penal. Observándose, que desde la fecha de la comisión del delito a la actual, han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o de los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta. Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° ° del código Penal y Articulo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, con lugar el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano ROGER ANTONIO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.785.787, residenciado en la Avenida principal Betijoque Isnotu, Estado Trujillo; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado; en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL MOLINA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.655.414, residenciada Gavilanes, casa N° DDT-53, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 3l8, ordinal 3º y 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, al imputado y a la victima de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y a la víctima, y agregarlas a la presente causa, ya por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG._
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