Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03
El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001143


ASUNTO: LP11-P-2005-001143

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----------------------------------La presente investigación se inicia por Acta Policial formulada en fecha 31-08-94 por el funcionario José Luis Guerrero, el cual deja constancia de “…reencuentra detenido en calidad de recuperado el vehículo clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca FORD, modelo LTD, año 78, color BLANCO, placas LAG-317 (…) los seriales de carrocería tanto de la puerta como del chasis se encuentran adulterados...” En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Consta en actas procesales Avalúo Real y Experticia de un vehículo automotor ( folio 13 y su vuelto) la cual concluyó que el serial de carrocería se encuentra adulterado, Actas Policiales insertas a los folios uno (01), siete (07), diecinueve (19), treinta y ocho (38); Reconocimiento Técnico N° 1131 inserto al folio veintiocho (28) y su vuelto; consta decisión del extinto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 13-10-94; así como Auto emitido por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 12-05-99. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal , este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. ------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos BELANDRIA MARIANO ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad N° V-12.654.061, residenciado en el Sector Páez, calle 1 casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, y RINCON MANRIQUE EFRI ALEXANDER titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.698, residenciado en La Urbanización Páez, Sector 1 vereda 40, casa N° 08, El Vigía Estado Mérida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a los imputados, por cuanto las direcciones de estos últimos pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, siendo difícil su ubicación, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.