Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001190
ASUNTO : LP11-P-2005-001190

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha doce (12) de Julio de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-679.339, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el contenido del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano derogado, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Oficio Nº 090 de fecha 26/10/90 inserto al folio 01 de las presentes actuaciones. 2º) De las Actas Policiales, que corren a los folios 04 y su vuelto, 09, 21, 23 . 3°) De las declaraciones que corren a los folios 12, 14, 15, 26, 27, y 34 con sus respectivos vueltos 4°) Inspección Ocular Nº 628 que corre al folio 20. 5ª) Del avalúo prudencial que corre al folio 22 y su vuelto. 6ª) De la Decisión del extinto Juzgado de Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida La Azulita, de fecha 18/03/91, en la que acuerda mantener abierta la averiguación, inserta a los folio 38 y vuelto así como el 39. -----------------------------
SEGUNDO: Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, así mismo se evidencia que desde 25-10-90 fecha en que se cometió el delito, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del derogado Código Penal, aunado de que no existe ninguno de los actos establecidos en el artículo 110 Ejusdem, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. -------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra los ciudadanos PABLO AMADO BRICEÑO y WILSON DE JESÙS DÌAZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.202.924 y E-81.463.548, respectivamente, ambos domiciliados en el Barrio Centenario de esta ciudad de el Vigía Estado Mérida. por el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el contenido del artículo 454 ordinal 8° del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, venezolano, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 6-67, La Azulita , Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 454 ordinal 8°, 108 ordinal 4° del derogado Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a los imputados y a la victima de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados y a la vìctima y agregarlas a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas o pudieron desaparecer o cambiar debido al transcurso del tiempo, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG