Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control No. 03

El Vigía, 02 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001394
ASUNTO: LP11-P-2005-001394

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito suscrito por las Abogados SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA,, actuando en su carácter de Fiscales Principal y auxiliar respectivamente adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la Facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 03, para decidir observa:----------------------------------------1) La presente averiguación se inicio en fecha 09 de diciembre de 2000, por Denuncia de la misma fecha interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRIGUEZ RANGEL, por ante la Comisarìa Policial Nº 08. 2) Acta de entrevista de fecha 09-12-2000, tomada por los Funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Caja seca (actualmente cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), donde la ciudadana Yelitza del carmen Bravo Rangel, manifiesta ser testigo presencial de los hechos investigados. 3) Acta de entrevista de fecha 09-12-2000, tomada por los Funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Caja seca (actualmente cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), donde la ciudadana MIRIAN JOSEFINA RODRÍGUEZ RANGEL, ratifica la denuncia interpuesta. 4) Acta de Investigación Policial de fecha 09-12-2000, inserta al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones. 5) Inspección Ocular Nº 322, inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones. 6) Informe de Medicatura Forense Nº 551, de fecha 11-12-2000realizado a la persona de MIRIAN JOSEFINA RODRÌGUEZ RANGEL, en el cual se establece como conclusión “lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores, el cual se encuentra inserto al folio seis (06) del presente asunto. 7) Acta de Investigación policial de fecha 13-12-2000, inserta al folio ocho (08) del presente asunto. 8) Acta de Investigación Policial de fecha 05-03-2001 inseta al folio nueve (09) de las presntes actuaciones.------
Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cuya penalidad es arresto de tres (03) a seis (06) meses. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08-12-2000, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal, dice que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años ó menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.----------------------------------------------------------------
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a SONIA DEL CARME CHOURIO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia. En perjuicio de MIRIAN DEL CARMEN RODRÍGUEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.159.876residenciada en vía Bobures, casa Nº D-11. Notifíquese al Ministerio Público, a la imputada y a la victima de la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada y a la víctima, y así agregarlas a la presente causa, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma a Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el despacho del Juzgado de Control Nº 03 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA
ABG.